REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP21-L-2012-000669
PARTE ACTORA: ELICEO DE JESUS OLIVAR DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 14.888.284.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS SOLORZANO, titular de la cedula de identidad N° 3.956.224 e inscrito en el Inpreabogado N° 37.771.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR C.A.) representada por el ciudadano ALI RAMÓN LEAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identiad número V.3.948.590.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INADMISIBILIDAD DE DEMANDA

Inicia el presente procedimiento en fecha 12 de noviembre de 2012 por demanda incoada por el abogado JESUS SOLORZANO en representación del ciudadano ELICEO DE JESUS OLIVAR DELGADO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR C.A.) En fecha 13 de noviembre de 2012 este Tribunal recibe la demanda (f. 13) y posteriormente ordena despacho saneador el 14 de noviembre de 2012 (f.14), requiriendo a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el lapso perentorio de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en el cual se le solicita que indicara lo siguiente:

1) Explique a que se refiere con horarios rotativos, señalando exactamente la hora que inicia y culmina la jornada de trabajo, así como los días laborados semanalmente
2) Señale la cantidad de horas extras laboradas mes por mes, así como la cantidad de días laborados en horario nocturno y los días que reclama por descanso compensatorio,
3) Explique cuanto reclama por las prestaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización dispuesta en el artículo 668 ejusdem, puesto que aparece el recuadro sin monto alguno totalizado.
4) Aclare cuál es la fecha de inicio de la relación de trabajo, por cuanto de la narración de los hechos se indica el 13 de agosto de 2008, pero en los recuadros de cálculos inician desde enero de 2007, enero de 2001, lo cual trae confusión para este Tribunal.

Posteriormente, consta al folio 17 del expediente diligencia presentada por el apoderado actor donde se da por notificado y procede a subsanar el escrito libelar, sin embargo quien juzga observa lo siguiente:

Con respecto al pedimento número 1, se le solicitó los días laborados semanalmente y que ilustrara al Tribunal a qué se refería con horarios rotativos, primer punto que omitió en su escrito, y el segundo punto que no explicó suficientemente.
Y con referencia al segundo pedimento efectuado por el Tribunal, se le requirió los días que reclama por descanso compensatorio, es decir, no se le solicitó la cantidad de días sino que señalará en forma específica cuál eran esos días mes a mes y el apoderado actor sólo se limitó a establecer el número de días, ni señaló tampoco los días cuando laboró en horario nocturno, debiendo ser más específico al explicar el horario del demandante,
Así las cosas, visto que no consta en autos que la parte actora haya cumplido en forma integra con la carga procesal de corregir el libelo de la demanda, tal como lo requirió este Tribunal, quien juzga debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ELICEO DE JESUS OLIVAR DELGADO contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA (DIGASMAPOR C.A.)
La Juez, La Secretaria,



Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Naydali Jaimes Quero