REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2012-000007
PARTE ACTORA: ARBELYS YEPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número 20.387.300.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES y ADELINA MIRANDA LOZANO, titulares de la cédula de identidad números 12.446.582 y 12.647.794 en su orden e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 91.064 y 72.960 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el número 64, tomo 98-A representado por el ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 4.860.010, quien también es demandado solidariamente como persona natural.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO MANTILLA MARTINEZ y EVELIA CONTREAS RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad números 9.180.680 y 14.867.545 en su orden, CF0020 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.164 y 138.714 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE MEDIACIÓN.

En el día hábil de hoy, 18 de diciembre de 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano actor ARBELYS YEPEZ RIVERO y de su apoderada abogada YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, cualidad que consta en el expediente y por la codemandada PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. comparece su apoderada judicial abogada EVELIA CONTREAS RAMIREZ, cualidad que consta a los actos. Por su parte, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, como persona natural, quien es codemandado en el presente asunto, quien no compareció al acto por sí o por medio de representante judicial alguno. Ahora bien, se le dio inicio a la audiencia preliminar, la juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra lograran un acuerdo. En este sentido, las partes manifiestan que lograron un ACUERDO que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: la parte accionada en este acto reconoce la existencia de la prestación de servicio de naturaleza laboral con el actor, así como la fecha de ingreso y egreso del mismo, manifestando además que efectivamente se le adeuda los conceptos laborales reclamados, sin embargo debe deducírsele del monto reclamado lo otorgado por adelanto de prestaciones sociales y los conceptos que le fueron pagados durante la prestación de servicio, por tanto luego de revisar los medios probatorios promovidos por ambas partes, la demandada reconoce que se le adeuda una cantidad total de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,00), los cuales comprenden los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional 2010-2011 vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia de días de descanso trabajados, días feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, y diferencia por prestaciones sociales, monto de dinero que si es aceptado por la parte actora, será pagado el día de hoy. SEGUNDO: En este estado interviene el actor, debidamente asistido por representante judicial, quien reconoce que lo dicho por la demandada en la cláusula anterior es cierto, en cuanto a se refiere que recibió adelanto de prestaciones sociales y de ciertos conceptos laborales reclamados, por tanto acepta el monto ofrecido declarando que se encuentra conforme con el mismo, y cubre las expectativas de derecho que posee, declarando que con el pago a efectuar, la empresa accionada ni las personas naturales que la representan adeudarán monto alguno por los conceptos reclamados en la presente causa, ni por intereses moratorios ni indexación, asumiendo cada una de las partes los honorarios profesionales de sus representantes judiciales. TERCERO: Vista la aceptación del monto ofrecido, la apoderada de la demandada, hace entrega en este acto de cheque del banco Sofitasa, signado con el número 07835084 girado en contra de la cuenta corriente número 0137-0024-91-0000043201 por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.000,00), de fecha 17-12-2012, el cual recibe conforme el ciudadano actor en esta misma fecha. CUARTO: Finalmente, las partes de común acuerdo declaran que nada se adeuda por honorarios profesionales ni costos procesales, solicitando de igual formal la homologación del presente acto, la expedición de copias certificadas de la presente acta para cada una de las partes y la devolución de las pruebas.
Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, ordena la expedición de copias certificadas de la presente acta, la devolución de los medios probatorios, así como el cierre y archivo del expediente por cuanto consta en actas procesales el pago integro del monto transado. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,


LOS PRESENTES,

EL ACTOR Y SU APODERADA,


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTE