REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000661
PARTE ACTORA: JOSÉ MELÉNDEZ, ARTERMIO R. MARTINEZ, YORBI MARTÍNEZ y WILMER PARRA, titulares de la cédula de identidad números 15.86.366, 12.710.215, 15.866.366 y 16.041.890 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VERA M PIETROSANTI V y THAIS GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.579 y 78.907 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRO OCCIDENTAL DE AGREGADOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 2010, bajo el número 26, tomo 22-A, en la persona del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ, titulares de la cédula de identidad número 13.072.305, quien es demandado como persona natural.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANET ALZURU ARIAS, ROSSIEL FLORES y OSWALDO ALZURU HERRERA, titulares de la cédula de identidad números 13.555.062, 16.917.237 y 3.865.176 e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 101.176, 137.554 y 14.112 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy, 05 de diciembre de 2012, siendo las 09:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIS GONZALEZ y por los codemandados comparece la abogada ANET ALZURU ARIAS, ambas con las cualidades que constan en autos. Iniciado el acto, la Juez impartió las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra lograran un acuerdo. Luego de las conversaciones, las partes manifestaron su intención de alcanzar un acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de la parte demandada expone que ha efectuado los cálculos de prestaciones sociales causadas a favor de los actores, negando y contradiciendo que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido el despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo termina con ocasión al cese de actividades de la empresa, tal como lo expuso en la oportunidad correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, así como, rechaza y contradice los conceptos de salarios, vacaciones, cesta ticket, salarios caídos, días de utilidades e indemnizaciones, y demás conceptos alegados por los actores en su escrito libelar. Igualmente, manifiesta que hechos los cálculos respectivos previa revisión de los soportes de los comprobantes que sirvieron de pago en el transcurso de la relación de trabajo, manifiesta su intención de pagar las siguientes sumas de dinero: DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) para cada uno de los codemandados JOSÉ MELÉNDEZ, YORBI MARTÍNEZ y WILMER PARRA y la suma de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), para el ciudadano ARTERMIO R. MARTINEZ, a los fines de dar por terminada la presente reclamación, con lo cual quedarían pagados los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, y que con dichos montos nada quedaría a deberle la empresa a los actores por prestaciones sociales, vacaciones, salarios caídos, utilidades, bono vacacional, indemnizaciones ni por ningún otro concepto, pues con dichas sumas se extingue toda obligación legal o contractual por parte del patrono. SEGUNDA: La representación patronal expone: A los fines de realizar los pagos del ofrecimiento indicado en la cláusula anterior, si son aceptados ofrece pagar a los actores: JOSÉ MELÉNDEZ, YORBI MARTÍNEZ y WILMER PARRA, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales serán pagados en la forma siguiente: En este acto la cantidad de Bs. 5.666,66, y el resto, es decir, la cantidad de Bs. 11.333,33 para cada uno serán pagados a través de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 5.666,66 cada una de ellas, pagaderas la primera el día 05 de enero de 2013 y la segunda el 02 de febrero de 2013. Por otra parte, con respecto al ciudadano ARTERMIO R. MARTINEZ, a quien se le ofreció el pago de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), se le ofrece el pago en este acto de Bs. 7.333,33, y el resto, será pagado a través de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 7.333,33 cada una de ellas, pagaderas la primera el día 05 de enero de 2013 y la segunda el 02 de febrero de 2013. En este estado interviene la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada aceptamos el mismo en todos los términos expuestos en el presente acuerdo, y recibe conforme, en nombre de sus representados, las siguientes cantidades: para el ciudadano WILMER JOSE PARRA, la cantidad de 5.666,66 en cheque del banco Banesco número 16031996, girado en contra de la cuenta corriente número 01340334123343025598 de fecha 05-12-2012, al ciudadano JOSÉ MELÉNDEZ, la cantidad de 5.666,66 en cheque del banco Banesco número 48031998, girado en contra de la cuenta corriente número 01340334123343025598 de fecha 05-12-2012, al ciudadano YORBI MARTÍNEZ la cantidad de 5.666,66 en cheque del banco Banesco número 43031997, girado en contra de la cuenta corriente número 01340334123343025598 de fecha 05-12-2012 y al ciudadano ARTERMIO R. MARTINEZ MARTÍNEZ la cantidad de 7.333,33 en cheque del banco Banesco número 37032000, girado en contra de la cuenta corriente número 01340334123343025598 de fecha 05-12-2012 TERCERA: La apoderada de los actores conviene y reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del procedimiento PP21-L-2011-000661. CUARTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. QUINTA: El apoderado de los actores, igualmente conviene y reconoce que con las sumas convenidas en el presente acuerdo, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; domingos o feriados, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestaron los actores a la demandada. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los actores por parte de la demandada, ya que nada más les corresponde ni tienen que reclamar por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. SEXTA: Finalmente las partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional, la expedición de las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los medios probatorios.
Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de sendas copias certificadas y la devolución de los medios probatorios, los cuales son recibidas en este acto. Se le dará por terminado al presente juicio, una vez conste e actas procesales el cumplimiento integro del monto de dinero acordado entre las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

LA APODERADA ACTORA,

LA APODERADA DE LA DEMANDADA,