REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000350
PARTE ACTORA: JOSE CANDIDO RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.607.070.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS JUAREZ e YRMVICT RODRIGUEZ ESCALONA, titulares de la cédula de identidad números V-9.835.951 y 12.964.197 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.694y 133.745 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE ANTONIO SALADDINO DI MAGGIO, titular de la cédula de identidad número V-14.540.787.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GLADYS DE FERRARO, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR y LUIS ALFREDO RIVERO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad números V-10.642.801, 11.271.747 y 18.732.601 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.578, 95.594 y 149.489 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
ACTA DE MEDIACION.
En el día hábil de hoy, 05 de diciembre de 2012, siendo las 09:15 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano actor JOSE CANDIDO RODRIGUEZ YEPEZ y su apoderada YRMVICT RODRIGUEZ ESCALONA, cualidad que se evidencia en poder que consta en el presente expediente. Por su parte, comparece el apoderado judicial de la parte demandada LUIS ALFREDO RIVERO GONZALEZ cualidad que se evidencia en poder notariado que consta en el expediente. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes para que una vez terminado su primer derecho de palabra lograran un acuerdo. Terminada la intervención de ambas partes, la misma manifestaron que lograron un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: El apoderado de la demandada en nombre de su poderdante que reconoce la existencia de la relación de trabajo con el demandante pero a partir del mes junio de 1997, fecha en la cual adquirió la finca donde laboraba el actor, por tanto solo reconoce el período de labor desde el mes de junio de 1997 hasta el 19 de enero de 2010, fecha en la cual el demandante comenzó un reposo médico por enfermedad natural no ocupacional, manifestando que el periodo anterior a 1997 fue debidamente pagado por el anterior empleador, no adeudando monto alguno por dicho lapso. En este sentido, manifiesta que reconoce que existe una acreencia a favor del demandante por ciertos conceptos reclamados, como lo es la prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas por los últimos 10 años de servicio, y por el bono de alimentación desde el año 2004, sin embargo del monto reclamado por prestaciones sociales debe ser deducido el adelanto otorgado por dicho concepto durante la relación de trabajo. Así mismo rechaza que adeude monto alguno por concepto de utilidades, ya que le fue pagado en cada uno de los años que se le generó el derecho. Negando además que se le adeude algún monto por indemnización por despido, ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que el demandante se encontraba de reposo por una enfermedad natural. En este sentido, procede a ofrecer la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), en un solo pago, en caso de ser aceptados, por las siguientes cantidades, 11.155,0 Bs. por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto del monto demandado, a saber Bs. 18.195,50 debe deducírsele la cantidad de 7.039,60 Bs. por adelanto de prestaciones sociales. La cantidad de 9.624 Bs. por concepto de las vacaciones no disfrutadas durante los últimos 10 años de prestación de servicio, con base al último salario devengado por el demandante, de 32,08 Bs., en razón de 30 días por año; la cantidad de 52 días por año a partir del 2004 al 2010 (7 años) en razón de 22,50 Bs. (0.5 U.T.) por concepto de bono de alimentación, a saber la cantidad de 8.190 Bs. y la cantidad de 1030,1 Bs. por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al último año de servicio puesto que el demandante recibía anualmente el monto correspondiente a dicho concepto, para un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), los cuales si son aceptados serán pagados el día jueves 13 de diciembre de 2012. SEGUNDO: En este estado, el demandante presente en este acto, debidamente representado por su apoderado reconoce como cierto los hechos alegados por el demandado en la primera cláusula, en cuanto a que recibió o fue liquidado por el período laborado desde el año 1980 hasta junio de 1997, así como el hecho que le fueron pagadas las utilidades y los intereses de prestaciones sociales en forma anual, solo adeudándole el demandado la diferencia por prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, beneficio de alimentación e intereses sobre prestaciones sociales, por tanto, considera positivo la propuesta efectuada por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), así como la fecha de pago, declarando que al momento de hacerse efectivo el monto ofrecido, el demandado nada adeudará por los conceptos reclamados en el escrito libelar ni por ningún otro concepto generado durante la prestación de servicio indicada en el escrito libelar, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; domingos o feriados, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que prestaron los actores a la demandada. De igual forma declara que el demandado nada adeuda por intereses moratorias, indexación y costas procesales. TERCERO: Vista la aceptación de la oferta realizada, las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, la expedición de copias certificadas y la devolución de los medios probatorios.
Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de sendas copias certificadas y la devolución de los medios probatorios, los cuales son recibidas en este acto. Se le dará por terminado al presente juicio, una vez conste e actas procesales el cumplimiento integro del monto de dinero acordado entre las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
EL ACTOR Y SU APODERADA,
EL APODERADO DE LA DEMANDADA,0
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