REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: PH22-X-2012-000043
RECURRENTE: YORMAN ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.262.815.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 00360-2011 de fecha 20/04/2012, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos.
DE LA CAUSA
Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 06/12/12 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos, interpuesta por el ciudadano YORMAN ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 00360-2011 de fecha 20/04/2012, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar mencionado y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
De los requisitos para su procedencia.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en aras de proteger el excelso derecho a la tutela judicial efectiva, debe esta Instancia revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada analizando, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte recurrente, atendiendo a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En segundo lugar y no menos importante, debe verificarse lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora el cual no requiere de análisis, pues es determinable por la sola confirmación del extremo anterior según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce indefectiblemente a la preservación in límine de su pleno ejercicio, en virtud, de la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Siendo oficioso abonar dicho criterio citando además, lo que al respecto ha establecido la Sala Política Administrativa del mas Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA), cito:
"… En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…” (Fin de la cita).
Así pues, apuntadas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de ambos requisitos en tal sentido, se observa:
De los argumentos que sustentan la acción.
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita amparo cautelar y medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00360-2011, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión en base a lo siguiente:
“1) En el presente caso se encuentra más que satisfecha por el hecho que del propio expediente administrativo puede presumirse y verificarse que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, cual es, que el trabajador es de confianza y por ende no estaba amparado por la inamovilidad laboral, ello se pretendió por parte del órgano administrativo con solo unos recibos de pagos que no describían la descripción del cargo que desempeñaba nuestro representado. Es el caso ciudadano Juez que la administración comete un “falso supuesto de hecho” al atribuir a esta prueba conclusiones erróneas que no emanan de la misma o se aprecian falsamente los hechos que dicen contener la documental, aunado al hecho que la documental promovida por accionada sobre la descripción del cargo no le fue dado valor probatorio, lo que conlleva a que el trabajador YORMAN ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, no era de confianza pues la naturaleza de su desempeño en el puesto de trabajo no consentía en RELACIÓN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, al contrario quedo plenamente probado que era un trabajador amparado por el DECRETO DE INAMOVILIDAD, tal como se deriva del mismo expediente administrativo.
2) Se denunció que la providencia administrativa de manera notoria observa una motivación legal precaria “limitada” o “no suficiente” contrariando la exigencia del artículo 18, numeral 5) de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; al no indicar los fundamentos legales por el cual valoró los hechos y pruebas que sustenté particularmente las mencionadas aseveraciones. Esta carencia del acto administrativo impugnado viola el Derecho de Defensa del administrado cual tiene rango Constitucional y Debido Proceso al verse forzado a adivinar o en mejor de los casos a presumir cual fue el artículo invocado para sustentar la decisión; constituyendo una causal de nulidad absoluta al no garantizar dichos derechos
3) La empleadora en su contestación solo sostuvo 1¿EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS EN LA EMPRESA? Contestó: No, presto. 2. ¿RECONOCE LA INAMOVILIDAD DEL SOLICITANTE? Contestó:, no, la reconozco. 3. ¿SE EFECTUÓ EL DESPIDO, EL TRASLADO O DESMEJORA INVOCADO POR EL SOLICITANTE? Contestó: No se efectuó el despido, la relación terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que NUNCA MANIFESTO QUE ESTE ERA UN TRABAJADOR DE CONFIANZA; y el solo hecho de revisión del expediente administrativo no existe, prueba alguna que constate esta circunstancia, aunado al hecho cierto que esta hipótesis de TRAJADOR DE CONFIANZA” no fue nunca en el proceso el thema decidendum o hecho controvertido.
4) Ponderación de los intereses públicos generales y colectivos: Los valores y contenidos del Derecho del Trabajo han logrado obtener reconocimiento y ser incluidos en las disposiciones constitucionales merecedoras de “tutela jurídica especial o privilegiada”. Esta tendencia denominada “constitucionalismo social” o “constitucionalización de bienes jurídicos vinculados con la materia laboral” implica no limitar el fenómeno laboral como “hecho social” - concepción tradicional - también considerarlo “Derecho Humano Fundamental”. Abarca la protección al salario originado por la prestación del servicio en la relación laboral y forma de mantenimiento o sustento material - a veces único - para la familia del trabajador.
El carácter de Derechos Fundamentales obliga a la Administración de Justicia a su interpretación y aplicación bajo el Principio de Progresividad para posibilitar eficacia; garantiza que toda interpretación y aplicación deba realizarse de la forma más favorable para procurar su goce y ejercicio. Bajo esta perspectiva se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camíllus Lamoreli contra Machinery Care y otros) el “carácter alimentario” particularmente del salario.
Es el caso ciudadano Juez, que el trabajador YORMAN ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, como su familia dependen del trabajo como dependiente en la empresa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, SA. (COPOSA), para su sustento y pervivencia material y alimenticia; esta familia se encuentra constituida por tres menores de edad que actualmente se encuentra en proceso de escolaridad; con relación a estos últimos en virtud del comienzo del año escolar en el mes de Septiembre; como es un hecho notorio la familia necesita procurarse con antelación del ingreso salario suficiente para la adquisición de los útiles - uniformes, libros, y demás obligaciones relacionadas con la escolaridad, por lo cual se invoca la protección Constitucional del Derecho a la Educación de sus menores hijos del trabajador a través del otorgamiento de la medida .cautelar solicitada en protección de estos interés públicos generales y colectivos; como también el derecho al trabajo y salario consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cierto derecho ampliamente desarrollado y protegido por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mientras se desarrolle el presente procedimiento contencioso administrativo. A tales efectos consigno partidas de nacimiento de los menores de edad, signadas con las letras D, E y F” y constancia de escolaridad, signadas con las G, H e I…..(Fin de la Cita)
De las consideraciones para decidir.
Tal como quedó delineado supra, la parte solicitante de la medida cautelar de amparo contra providencia administrativa Nº 00360-2011 de fecha 20/04/2012, arguye la violación del derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no indicarse en la Providencia Administrativa los fundamentos legales para sustentar la decisión.
Ahora bien, sostenidos en las consideraciones previas, se remite este Tribunal al análisis específico de la providencia administrativa Nº 00360-2011 de fecha 20/04/2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, observándose que la génesis del mismo fue el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano YORMAN ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA), donde se observa que el órgano administrativo declaró SIN LUGAR la mencionada solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, fundamentado su decisión en que el trabajador accionante se enmarca dentro de la categoría de empleado de confianza, ya que ocupaba el cargo de supervisor demostrado según recibos de pagos promovidos por la parte accionada, los cuales rielan en el expediente administrativo y el cual se le dieron pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte accionante, de tal manera que el órgano administrativo concluye que el trabajador no se encuentra amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
De cara a lo anterior, verificando esta instancia de la revisión exhaustiva de las documentales consignadas adjuntas al escrito que gestó la presente acción que no existió la violación de los preceptos constitucionales invocados en el devenir del procedimiento administrativo, ya que se observa en los folios del 36 al 38, que rielan en este expediente, el sustento legal invocado por la Inspectora del Trabajo al momento de decidir, es imperioso consecuencialmente señalar que los argumentos expuestos por la parte recurrente a criterio de quien juzga no logran evidenciar el cumplimiento de los extremos requeridos, vale decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, siendo así las cosas, con base a los razonamientos que anteceden se declara INADMISIBLE la acción de amparo cautelar planteada y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita en forma subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que sea acordada medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00360-2011 de fecha 20/04/2012, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realiza en los siguientes términos:
1) “Apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis juris): Es menester señalar que en materia contencioso administrativo al ser el recurso de nulidad del acto administrativo una revisión de sus fundamentos de hecho y derecho; el requisito de apariencia de buen derecho deriva de la narrativa libelar y pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal mediante un juicio de certeza sino de probabilidad que la pretensión principal le sea favorable al recurrente y en consecuencia garantizar las resultas del juicio; en este sentido no se recurre a un pronunciamiento de fondo de la controversia ni se estaría adelantando opinión sobre la misma.
2) Es el caso ciudadano Juez, que el trabajador YORMAN ALBERTO GONZALEZ SANCHEZ, como su familia dependen del trabajo como dependiente en la empresa, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, SA. (COPOSA), para su sustento y pervivencia material y alimenticia; esta familia se encuentra constituida por tres menores de edad que actualmente se encuentra en proceso de escolaridad; con relación a estos últimos en virtud del comienzo del año escolar en el mes de Septiembre; como es un hecho notorio la familia necesita procurarse con antelación del ingreso salario suficiente para la adquisición de los útiles - uniformes, libros, y demás obligaciones relacionadas con la escolaridad, por lo cual se invoca la protección Constitucional del Derecho a la Educación de sus menores hijos del trabajador a través del otorgamiento de la medida .cautelar” ( Fin de la Cita).
Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Siendo así las cosas, aplicando los razonamientos antes señalados al caso sub iudice, quien juzga una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, no constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 00360-2011 de fecha 20/04/2012, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo cautelar planteada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la referida medida de suspensión de la providencia administrativa Nº 00360-2011 de fecha 20/04/2012.
La Juez
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
GBV/Romi
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