REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, 19 de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: PP21-L-2010-000711.

PARTE ACTORA: LUIS RODOLFO RODRIGUEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.294.374.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, LUZ KARIME ROJAS y OLGA ORTEGA, titulares de la cedula de identidad N º 12.091.241, 12.971.192 y 12.088.699 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 99.624, 109.318 y 134.154 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PLANCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1989, bajo el N° 45, Tomo 76-A. y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A. (COVIALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 16, Tomo 28-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON COROMOTO FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N º 3.866.507

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 06 de diciembre de 2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de cobro de prestaciones sociales por el ciudadano LUIS RODOLFO RODRIGUEZ GUTIERREZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA PLANCO y solidariamente CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A. (COVIALCA), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 08/12/2010 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 26).

Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:

- Expresó que comenzó a laborar en fecha 13/10/2008 para la empresa CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., como INGENIERO RESIDENTE.
- Relató que realizaba labores tales como dirigir obras de construcción (Mercado de Buhoneros) y otras construcciones a la cual estaba a cargo y bajo su supervisión, para lo cual le asignaban un vehículo y para así poder cumplir con sus funciones.
- Señaló que su jornada de trabajo era de Lunes a Miércoles entre 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días Jueves y Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.
- Manifestó que prestó sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., hasta el 16/11/2009, por un lapso de tiempo ininterrumpido de UN (01) año, UN (01) mes y TRES (03) días.
- Indico también, que su Salario Mensual era variable los cuales estaban conformados por bonos de asistencia, horas extras diurnas y nocturnas, y otros ingresos.
- Aseguro también, que al momento de que la empresa demandada le cancelara sus prestaciones de antigüedad, no le fueron tomados en cuenta ciertos beneficios que le corresponden por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.
- Argumento, que visto que la ex-patronal ha hecho caso omiso de lo que se reclama y que por derecho le corresponde, es por lo que demanda a la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES (COVIALCA), puesto que ambas constituyen un Consorcio según consta en Acta de Asamblea protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de fecha 14/03/2008, bajo el Nº 74, tomo 240-A.
- Explico así mismo, que ambas empresas demandadas, fueron las encargadas conjuntamente de realizar la obra Mercado de Buhoneros entre otros, por lo que asevera que ambos son su patrono.
- Peticiona la cancelación de la diferencia de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones y vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado, Utilidades y utilidades fraccionadas.
- Visto que en fecha 12/01/2010, fue intentado un juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el cual fue admitido y signado con el asunto numero: PP21-L-2010-000009, quedando la causa bajo el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, y siendo que en esta causa ocurrió un desistimiento del procedimiento según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en donde el mencionado artículo también nos establece de forma expresa lo siguiente: “(…) Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (…)” (Resaltado y subrayado propio) y en este caso ciudadano Juez ya transcurrieron los noventa (90) días exigidos por la ley antes indicada. Ahora bien, por cuanto que fue debidamente interrumpida la prescripción de la acción y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva es por lo que se procede a DEMANDAR a la CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y solidariamente CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES (COVIALCA).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 15/02/2011 (F. 46), emerge subsiguiente mente de las actas procesales que en fecha 09/03/2011 (F. 49 y 50), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de la demanda, acto donde los comparecientes efectuaron la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose seis prolongaciones la primera de ellas el 11/04/2011 (F. 59), la segunda el 12/05/2011 (F. 60), la tercera el 09/06/2011 (F. 67), la cuarta el 18/07/2011 (F. 69), la quinta el 10/08/2011 (F. 70) y la sexta pautada para el 06/10/2011 (F. 71-72), oportunidad en que se dio por concluido el acto de Audiencia Preliminar. Una vez agregados al expediente los medios probatorios y fenecido el lapso establecido para la contestación de la demanda, sin que la parte accionada realizara consignación alguna, tal como se desprende de actas procesales que cursa en el expediente (F 186).
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 20/10/2011(F. 189), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 27/10/2011 (F.190 al 201), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 06/12/11 (F. 202). Acto que debió ser suspendido, en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho ni audiencia según resolución N° 2011-67, convocando a las partes para el día 02/02/2012 (F. 217), debiendo ser suspendida para el 26/03/2012 (F. 265), puesto que para la fecha indicada no hubo despacho ni audiencia según resolución N° 2012-04, así mismo, la ciudadana Juez que regenta este tribunal, convoco a las partes para la celebración de un acto conciliatorio para el día 20/03/2012.
Llegada la oportunidad se celebro el acto conciliatorio, contando con la comparecencia de ambas partes, donde la ciudadana Juez insto a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, haciendo especial acotación que la acusa seguía su curso legal.
Consecuencialmente, en fecha 26/03/2012 (F. 274), las partes solicitaron la suspensión de la audiencia pautada para ese mismo día, solicitud que fue acordada por este tribunal (F. 275). Así las cosas, en fecha 16/05/2012 (F. 278), este tribunal fijo oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 21/06/2012, todo ello en virtud de la solicitud que realizara la apoderada judicial de la parte demandante.
De seguida en fecha 21/06/2012 (F. 279), los apoderados judiciales de las partes, solicitaron al tribunal la suspensión de la audiencia pautada para ese mismo día, por un lapso de tres (03) días de despacho, solicitud que fue acordada por la ciudadana Juez que regenta este tribunal. Así pues, vencido el lapso acordado se fijo nueva oportunidad para la realización del mencionado acto para el día 15/08/2012 (F. 282), la cual no se llevo a cabo por coincidir la fecha establecida con el Receso Judicial de este Circuito Laboral.
Así las cosas y siendo que la ciudadana Juez que regenta este Tribunal se encontraba realizando el disfrute efectivo de sus vacaciones, aunado al hecho que para suplir dicha falta, en fecha 06/08/2012 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Abg. ROMI L. ARAPE E., como Juez Temporal de este Juzgado, la misma, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 18/09/2012 (F. 283), ordenando se libraran las boletas correspondientes.
De seguidas en fecha 19/10/2012 (F. 291), estando ya incorporada a sus labores la ciudadana Abg. GABRIELA BRICEÑO V., Juez que regenta este Juzgado, procedió a fijar para el día 14/11/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Tal como dimana de las actas procesales, en fecha 14 de noviembre de 2012, siendo las 02:00 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la causa, signada con el Nº PP21-L-2011-000711, la Secretaria adscrita a este Circuito certificó la presencia de la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada LUZ KARIME ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 109.318, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA PLANCO y CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A. (COVIALCA), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, señalando que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar.
Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, ratificando todos los puntos plasmados en el escrito libelar.
Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas. Toda vez que al no existir contestación se entiende que ésta no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, sino que por el contrario hay una aceptación de los mismos. Se evacuaron las pruebas y se dio oportunidad para hacer las observaciones pertinentes.
Finalmente se le concedió la palabra a la parte compareciente a los fines que realizara sus conclusiones procesales.
De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a las 02:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose efectivamente el acto en fecha 12/12/2012 tal como consta en acta inserta a los folios 297-298.

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE:
Documentales.
Adjuntas al escrito libelar:
Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la SOCIEDAD MERCANTIL COVIALCA (CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES COMPAÑÍA ANONIMA), Inserta a los folios del 21 al 24.
Documental pública administrativa que evidencia la constitución del consorcio CONSTRUCTORA PLANCO C.A Y COVIALCA (CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES COMPAÑÍA ANÓNIMA) formada con la finalidad de ejecutar la obra “PROYECTO DE MERCADO DE BUHONEROS DE ACARIGUA ii ETAPA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA” y así se aprecia.
Adjuntas al escrito de pruebas:
1. Legajos de Recibos de Pagos, originales, con membrete de NOMINAS MERCADO DE BUHONEROS; emitidos por CONSTRUCTORA PLANCO al ciudadano actor, marcado “A”. Insertos a los folios del 136 al 180, a los fines de demostrar el ingreso del demandante a la empresa demandada, el salario que percibía y las horas diurnas y nocturnas que laboraba.

Documentales privadas que evidencias los salarios devengados por el actor así como que el mismo percibía horas diurnas y nocturnas, así mismo evidencia las labores desempeñabas en el mercado de buhoneros con el cargo de ingeniero residente, documental que debe ser adminiculada con las marcadas a los folios 21 a la 24 y así se aprecia.
2. Copias fotostáticas de Liquidación de Prestaciones, en papel menbretado de CONSORCIO PLANCO – COVIALCA, emitida al ciudadano actor, marcado “B”. Inserta a los folios del 181 al 182, a los fines de demostrar que las liquidaciones están erradas por cuanto no se evidencia de donde sacan el cálculo para la liquidación.

Documental privada que evidencia el cargo desempeñado por el actor su fecha de ingreso y egreso, que laboro para el consorcio PLANCO – COVIALCA y que percibió por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.053,30 y así se aprecia.

3 Original de Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano actor, donde se observa sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de COVIALCA, al igual que el Nº de Rif: J-30379889-6, firma original del representante de la empresa y del ciudadano actor, marcado “C”. Inserta al folio 183, a los fines de demostrar que el demandante estaba inscrito en el IVSS.

Documental que evidencia la inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se aprecia.
PRUEBA DE INFORME
Solicita se oficie prueba de informe a:
• SENIAT, con sede en la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe:

- PAGO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUALES desde el año 2006 hasta el 2009, realizados por CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES (COVIALCA), RIF. J-30379889-6 y CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., RIF. J-00295237-7.

Resulta que consta en el expediente inserta en el folio 222, a los fines de demostrar el enriquecimiento neto de la empresa que fue muy bajo, no siendo estas resultas según la manifestación de la parte promovente en la audiencia oral y pública de juicio, útil para demostrar lo que se pretendía, qué era el monto de las utilidades.
Al respecto esta juzgadora analizando tales resultas la desecha del proceso por no aportar nada a los puntos que han quedado controvertidos y así se decide.

• Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

- Si en sus archivos reposa expediente Nº 1159 correspondiente al registro de Comercio de la empresa denominada CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, COMPAÑÍA ANONIMA (COVIALCA).
- Si dentro del mencionado expediente esta contenida acta de Asamblea General Extraordinaria suscrita por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES COMPAÑÍA ANONIMA (COVIALCA) registrada en fecha tres (3) de junio del 2008, bajo el N º 32, tomo 247-A.
- Si de la mencionada acta se desprende que ambas empresas forman parte de un consorcio según consta en Acta de Asamblea protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de fecha 14 de Marzo del 2008, bajo el N º 74, tomo 240-A.

Resulta que consta en el expediente inserto en el folio 261 y 262, a los fines de demostrar que las empresas demandadas forman parte de un consorcio y por tal motivo se demandado solidariamente.
De las resultas de esta prueba de informes se evidencia que las empresas codemandadas forman parte de un consorcio evidenciándose la solidaridad invocada y así se aprecia.

• Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, a los fines de que informe:

- Si se intento en fecha doce (12) de Enero del 2010 ante el mencionado tribunal una demanda por cobro de prestaciones sociales y si dicha demanda fue signada con el expediente Nº PP21-L-2010-000009.
- Si la parte actora en el mencionado expediente se corresponde a los nombres RODRIGUEZ GUTIERREZ LUIS RODOLFO, MORILLO FERNANDEZ JOSE ANTONIO, SUAREZ RIVERO LUIS GUILLERMO, PAEZ ARNOLDO SEGUNDO.
- Si la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL COVIALCA (CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES COMPAÑÍA ANONIMA) fue debidamente notificada y en que fecha fue realizada dicha notificación.
- Informe a este tribunal el motivo de terminación del expediente Nº PP21-L-2010-000009.

Resulta que consta en el expediente inserta en el folio 213, en lo tocante la promovente indicó que la finalidad de la prueba era demostrar que existió un desistimiento y a los fines de constatar que se interrumpió la prescripción en su debido momento.
Esta Juzgadora evidencia que tales medios probatorios en nada coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos, toda vez que no existió contestación de la demanda y en ningún momento se le opuso como defensa previa o defensa de fondo la prescripción y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

a) Recibos de Pagos, que fueron promovidas en las documentales en el numeral primero. Indicando el promovente los hechos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordenaría su exhibición.

b) Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados de los siguientes trimestres y años: Octubre del año 2008 al 16 de Noviembre del año 2009. Indicando el promovente los hechos que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordenaría su exhibición.

No fueron exhibidos por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio.
Vista la falta de exhibición del literal “a” se toman como ciertos todos los recibos de pagos promovidos por la accionante que rielan insertos a los folios 136 al 180 y así se decide.
En cuanto a la falta de exhibición del literal “b” siendo que se trata de documentos que por orden legal debe llevar el patrono la parte promovente indico que en caso de no exhibición se “tuviera como cierto que su representado laboraba para la empresa demandada y que la misma es su patrono” (folio 131) consecuencia que luce inoficiosa aplicar toda vez que tales hechos han sido aceptadas producto de la confesión y de las pruebas cursantes a los autos y así se aprecia.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. FRANCISCO PACHECO., titular de la cédula de identidad Nº 17.599.433. No compareció, se declara desierto el acto.
2. KEYDI HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.565.934. No compareció, se declara desierto el acto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

1. Copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO Y COVIALCA, C.A., marcado con la letra “A”, insertas desde el folio 75 al 90 del expediente.

Documento público administrativo que evidencia el domicilio, objeto, capital social, administración societaria, entre otras de una de las codemandadas solidarias y así se aprecia.
2. Copia de planillas de liquidación de antigüedad, vacaciones, y utilidades de los periodos 2008 y 2009, realizadas a favor del ciudadano actor, identificadas con membrete de la empresa demandada, y copias de comprobante de egreso S/N, marcadas “B” y “C”, insertos desde el folio 91 al 94 del expediente.

Documental que evidencia cancelación de prestaciones sociales de períodos anteriores al que se encuentra en discusión y así se aprecia.
3. Legajos de Recibos de Pagos, copias carbón, con membrete de NOMINAS MERCADO DE BUHONEROS; emitidos por CONSTRUCTORA PLANCO al ciudadano actor, marcado “D”. Insertos a los folios del 96 al 116.

Documental que evidencia el salario devengado por el accionante en los períodos allí especificados y complementa los recibos promovidos por el actor y así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De La Falta De Contestación
A La Demanda.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente establece las consecuencias de la falta de contestación, cuando al respecto se dispone: “… Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente ateniéndose a la confesión del demandado”. (Fin de la cita).

Con relación a esta norma adjetiva laboral, la cual demarca claramente las consecuencias de la no contestación, surge medular ubicar y plasmar el criterio jurisprudencial emanado de nuestra Sala Constitucional, en sentencia número 810 de fecha 18/04/2006, alusión ésta que se considera prudente toda vez que en la presente causa, a pesar de habérsele otorgado al demandado la oportunidad procesal de consignar la contestación a la demanda, tal como quedo plasmado supra, la misma no fue incorporada al proceso. En la sentencia ya referida se efectúa un análisis pormenorizado de la confesión ficta como corolario de la falta de contestación estatuida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la mencionada Sala al respecto, lo siguiente cito:


“Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.” (Fin de la cita)

Así pues, quedo determinado mediante la precitada sentencia que no obstante de haber operado la confesión ficta, por cuanto el demandado no compareció y por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, deben tomarse en consideración los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, situación ésta reforzada por el legislador laboral cuando plasma la esencia del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se preceptúa “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”, es decir no obstante la falta de contestación a la demanda se debe realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se verificó la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio y por cuanto ambas partes trajeron medios probatorios, debe esta instancia valorarlos y verificar si la presente acción es o no contraria a derecho, y si el demandado probó o no en su favor, teniendo en cuenta la confesión acaecida en actas procesales y así se establece.

De la Incomparecencia a la audiencia de Juicio

Por otra parte, es indispensable hacer alusión en el caso in comento, además de los expuesto con relación a la ausencia de contestación de la demanda, lo atinente a las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, toda vez que en la presente causa se vislumbra que la accionada no hizo presencia ni por si, ni por apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio, disponiendo dicha norma adjetiva laboral, lo siguiente:


“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Negritas de esta Instancia).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuevamente una sanción procesal (frente a la negligencia del demandado) de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, lo cual fue igualmente establecido como constitucional por la ya mencionada sentencia Nº 810 proferida por el más alto Tribunal en fecha de fecha 18/04/2006.

Así pues en la presente causa se verificaron las dos situaciones jurídicas antes delineadas, vale decir, a dar contestación a la demanda y al acto de audiencia de Juicio por lo cual una vez evacuado el material probatorio promovido por la parte demandante compareciente, así como el promovido por la accionada, pasa esta instancia a desgajar el mismo, verificando si la presente acción es o no contraria a derecho, y si el demandado probó o no en su favor, teniendo en cuenta la confesión acaecida en actas procesales y así se establece.
Ahora bien, siendo que la presente acción no es contraria a derecho, el demandado nada probo a su favor y teniendo en cuenta la confesión acaecida en actas procesales se declaran procedentes los conceptos de Vacaciones y vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado, Utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras diurnas y nocturnas y bono por asistencia cláusula 36 y así se decide.

En cuanto a la solidaridad alegada se constata de actas procesales que si bien es cierto el actor prestó servicios para la empresa CONSTRUCTORA PLANCO esta constituyó un consorcio con la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES (CONVIALCA) para realizar la obra del mercado de buhoneros lo cual inclusive se evidencia de los recibos de pago, siendo así las cosas se declara procedente la solidaridad pretendida.
Es necesario puntualizar que se tomaron como referencia los salarios que emergen de los recibos de pago que aportaron ambas partes, así como la fecha de inicio y culminación que arroja la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada en actas procesales, deduciendo del total a condenar las cantidades canceladas por el patrono considerando las mismas un anticipo y así se aprecia.

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: Luís Rodolfo Rodríguez
C.I. Nº V- 16.294.374

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
13/10/2008 16/11/2009 1 1 3

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario mensual 3.831,20
Salario Mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional. 5.480,74
Salario diario 127,71
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 182,69


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Inc Hora Extra Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos
13-Oct-08 1.700,10 13,85 9,92 45,05 2.413,20 56,67 80,44 2.413,20 - -
13-Nov-08 1.700,10 13,85 9,92 73,95 2.413,20 56,67 80,44 2.413,20 - -
13-Dic-08 2.000,10 16,30 11,67 2.839,03 66,67 94,63 2.839,03 - -
13-Ene-09 2.000,10 16,67 12,04 2.861,25 66,67 95,38 2.861,25 - -
13-Feb-09 2.000,10 16,67 12,04 2.861,25 66,67 95,38 2.861,25 5 476,88 476,88
13-Mar-09 2.000,10 16,67 12,04 2.861,25 66,67 95,38 2.861,25 5 476,88 953,75
13-Abr-09 2.000,10 16,67 12,04 2.861,25 66,67 95,38 2.861,25 5 476,88 1.430,63
13-May-09 2.000,10 16,67 12,04 2.861,25 66,67 95,38 2.861,25 5 476,88 1.907,50
13-Jun-09 2.000,10 16,67 12,04 2.861,25 66,67 95,38 2.861,25 5 476,88 2.384,38
13-Jul-09 2.058,60 17,16 12,39 2.944,94 68,62 98,16 2.944,94 5 490,82 2.875,20
13-Ago-09 2.417,15 20,14 14,55 3.457,87 80,57 115,26 3.457,87 5 576,31 3.451,51
13-Sep-09 3.772,40 31,44 22,70 5.396,63 125,75 179,89 5.396,63 5 899,44 4.350,95
13-Oct-09 3.342,45 27,85 20,12 4.781,56 111,42 159,39 4.781,56 5 796,93 5.147,88
16-Nov-09 3.831,20 31,93 23,06 5.480,74 127,71 182,69 5.480,74 5 913,46 2.866,34 3.195,00


Totales 32.822,70 50 6.061,34 2.866,34 3.195,00

Resultando a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.866,34), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados
13-Oct-08 - - 19,82 31 -
13-Nov-08 - - ### 30 -
13-Dic-08 - - 19,65 31 -
13-Ene-09 - - 19,76 31 -
13-Feb-09 476,88 476,88 19,98 28 7,31
13-Mar-09 476,88 953,75 19,74 31 23,30
13-Abr-09 476,88 1.430,63 18,77 30 45,37
13-May-09 476,88 1.907,50 18,77 31 75,78
13-Jun-09 476,88 2.384,38 17,56 30 110,19
13-Jul-09 490,82 2.875,20 17,26 31 152,34
13-Ago-09 576,31 3.451,51 17,04 31 202,29
13-Sep-09 899,44 4.350,95 16,58 30 261,58
13-Oct-09 796,93 5.147,88 17,62 31 338,62
16-Nov-09 913,46 2.866,34 3.195,00 17,05 30 378,79


Totales 6.061,34 2.866,34 3.195,00 378,79

Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 378,79) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:
Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 42 Anticipo Total
Octubre 2008 - Octubre 2009 127,71 61 1.562,00 6.228,11
Octubre 2009 - Noviembre Fracción 2009 127,71 5,25 129,93 540,53
Totales 66,25 6.768,64

Total a pagar 6.768,64

Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 6.768,64), y así se establece.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Años Salario CLAUSULA 43 Anticipo Total
Cláusula 43 Diciembre Fracción 2009 127,71 75,00 976,25 8.601,75
Totales 75,00 8.601,75


Bonificación de Fin de Año para un total de OCHO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.601,75), y así se establece.

HORAS EXTRAS

HORA EXTRA DIURNA Y NOCTURNA


PERIODO RECLAMADO
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Valor de Hora VALOR HORA HORAS EXTRA NOCTURNA ART. 156 VALOR HORA TOTAL
RECARGO RECARGO
DEL 50% DEL 30% 50% Art. 156
13-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
14-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
15-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
16-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 5 12,75 63,75
17-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 9 12,75 114,76
18-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 14 12,75 178,51
20-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
21-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
22-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
23-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 5 12,75 63,75
24-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 9 12,75 114,76
25-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 14 12,75 178,51
27-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
28-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
29-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
30-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 5 12,75 63,75
31-Oct-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 9 12,75 114,76
01-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 14 12,75 178,51
03-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
04-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
05-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
06-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 5 12,75 63,75
07-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 9 12,75 114,76
08-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 14 12,75 178,51
10-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
11-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
12-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
13-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 5 12,75 63,75
14-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 9 12,75 114,76
15-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 14 12,75 178,51
17-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
18-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
19-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
20-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 5 12,75 63,75
21-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 9 12,75 114,76
22-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 14 12,75 178,51
24-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
25-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
26-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 4 12,75 51,00
27-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 5 12,75 63,75
28-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 9 12,75 114,76
29-Nov-08 1.700,10 56,67 7,08 10,63 14 12,75 178,51
Total Hora Extra año 280,00 3.570,21

Las Horas Extras para un total de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE UN CENTIMOS (Bs. 3.570,21), y así se establece.
Cláusula Nº 36

CLAUSULA Nº 36 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA


Periodo Salarios devengados Salario diario Cláusula 36 Total
Oct-08 1.700,10 56,67 4 226,68
Nov-08 1.700,10 171,43 4 685,71
Dic-08 2.000,10 171,43 4 685,71
Ene-09 2.000,10 321,42 4 1.285,68
Feb-09 2.000,10 321,42 4 1.285,68
Mar-09 2.000,10 321,42 4 1.285,68
Abr-09 2.000,10 321,42 4 1.285,68
May-09 2.000,10 321,42 4 1.285,68
Jun-09 2.000,10 321,42 4 1.285,68
Jul-09 2.058,60 321,42 4 1.285,68
Ago-09 2.417,15 321,42 4 1.285,68
Sep-09 3.772,40 321,42 4 1.285,68
Oct-09 3.342,45 405,00 4 1.620,00
Nov-09 3.831,20 405,00 4 1.620,00

Total Cláusula Nº 36 16.409,23

Cláusula Nº 36 por asistencia puntual y perfecta para un total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 16.409,23), y así se establece.

Totalizan todos los conceptos a favor del actor LUÍS RODOLFO RODRÍGUEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 35.399,95), tal como se discrimina de seguidas:
Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 2.866,34
Intereses s/Prestación de Antigüedad 378,79
Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado 6.768,64
Utilidades 8.601,75
Horas Extras 3.570,21
Cláusula Nº 36 16.409,23
Sub.- Total a favor del Trabajador 38.594,95
Anticipo
Menos Liberalidad Folio 181 3.195,00
Sub. - Anticipo Otorgado 3.195,00
TOTAL CONDENADO 35.399,95


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por el trabajador LUIS RODOLFO RODRIGUEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.294.374 en contra de la empresa CONSTRUCTORA PLANCO inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1989, bajo el N° 45, Tomo 76-A y solidariamente en contra de CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A. (COVIALCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 16, Tomo 28-A.
SEGUNDO: Se condena a la parte accionada, empresa CONSTRUCTORA PLANCO y solidariamente a CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES C.A. (COVIALCA), a cancelar al trabajador LUIS RODOLFO RODRIGUEZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 16.294.374, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.399,95), respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi.