REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO Nº PP21-N-2012-000026

PARTE ACCIONANTE: PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.



DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO


Dimana de actas procesales que en fecha 18/12/2012 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por la abogado NORIS C. TAHAN, titular de la cédula de identidad número V- 5.956.261 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.748, actuando como apoderada judicial de la empresa PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A; mediante la cual expone desistir del presente procedimiento, incoado contra la Resolución Administrativa N° 436-09, de fecha 21 de Agosto del 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declara CON LUGAR, la Solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano NERIS JOSE MONCADA.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogado NORIS C. TAHAN, se encuentra facultada para desistir del recurso, tal como se desprende del poder que corre inserto en el folio 243 al 244 del presente expediente judicial, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante-recurrente en nulidad posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.
Además de ello cabe resaltar, en la causa que ocupa la atención de esta Juzgadora, nunca llego a participar ningún tercer interesado que viniere a la causa en calidad de demandado, al respecto es necesario establecer que la Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “tercero verdadera parte”, como en el presente caso, quien en el endoprocedimental defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio, sobre este punto invoco la sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la abogado NORIS C. TAHAN, titular de la cédula de identidad número V- 5.956.261 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.748, actuando como apoderada de la parte demandante recurrente en nulidad, contra la Resolución Administrativa Nº 436-09, de fecha 21 de Agosto del 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por la abogada NORIS C. TAHAN, titular de la cédula de identidad número V- 5.956.261 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 26.748, actuando como apoderada de la parte demandante recurrente en nulidad, contra la Resolución Administrativa Nº 436-09, de fecha 21 de Agosto del 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera de Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 09:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.



GBV/ Romi