REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE
Acarigua, Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º


Asunto: PP21-N-2012-000078

RECURRENTE: PDVSA AGRICOLA S.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos contra providencia administrativa Nº 081-2012 de fecha 31/01/2012.

DE LA CAUSA

Observa esta instancia que en fecha 27/11/2012 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos contra providencia administrativa Nº 081-2012 de fecha 31/01/2012.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la acción de nulidad
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua: Providencia administrativa Nº 081-2012, contentiva de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en beneficio del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.363.741., de fecha 31/01/2012.

Circunstancia ésta que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En este sentido la SALA PLENA DEL MÁXIMO TRIBUNAL en sentencia número 57 del 13/10/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (Números 955 de fecha 23/10/2010, 43 del 16/02/2011, 108 del 25/02/2011, 165 del 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011) sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, concluyó que es la Jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

En cuanto a la acción de amparo cautelar
Siendo que en el asunto in examine la parte recurrente solicita la protección de amparo cautelar, es ineludible hacer referencia especifica a la competencia de esta instancia para conocer de la misma por lo cual luce atinado traer a colación la decisión Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó criterio sobre la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el procedimiento de nulidad de actos administrativos, estableciéndose que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido bajo ésta modalidad, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Dicha sentencia expresa textualmente, cito:
“… La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
Concebida inicialmente esta institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: Andrés Velásquez), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con una acción o recurso, pues resultaba indudable que al encontrar consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo.
Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.

En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):
“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omisas)”.
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio... (Omissis)”.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente? o ¿acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.” (Fin de la cita textual).

Siendo así las cosas, teniendo este Tribunal competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo adquiere por lo tanto la competencia a los fines de dirimir las acciones de amparo que conjuntamente sean tramitados con aquellos y así se decide.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 18/12/2012 (F.34) se dio por recibido la presente acción, observa esta Juzgadora que el recurrente en nulidad invoca los vicios que, según su decir, afectan de nulidad a la providencia administrativa impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en el estado Portuguesa, en los siguientes términos:
“CAPITULO III”
ANTECEDENTES DEL CASO Y LOS HECHOS

En fecha 14 de octubre de 2011, el aludido JESUS EDUARDO GONZALEZ, interpuso contra mi representada solicitud de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Portuguesa señalando el actor en la solicitud de reenganche, que en fecha 12 de diciembre de 2009, comenzó a presentar servicios personales, ininterrumpidos y subordinados para “PDVSA AGRICOLA S.A”, devengando supuestamente un salario de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500) MENSUALES, y que el día 16 de septiembre del 2011, fue supuestamente despedido, razón por la cual interpuso la solicitud de reenganche por ante el ente administrativo aludido, y es así que en fecha 31 de enero de 2012, es dictada la Providencia Administrativa aquí impugnada. Ahora bien, en dicho acto administrativo en un evidente vicio de falso supuesto se violentaron las reglas de la carga de la prueba, imponiéndose a mi mandante erróneamente la carga de demostrar que el actor no era trabajador de “PDVSA AGRICOLA S.A”, hecho negativo por ende no susceptible de prueba, siendo que realmente el accionante era quien tenía la carga probatoria de la prestación de servicios. Por otra parte, en el acto de exhibición aun cuando la parte accionada, esto es, “PDVSA AGRICOLA S.A”, exhibió las documentales en un CD, en virtud que se trata de información manejada por el SAP en los años 2009, 2010 y 2011, y que de las mismas no se desprendía que el accionante no aparece en el listado de las nominas, el despacho no valoro ni estimo dicha probanza, lesionando así el derecho a la defensa. Con fundamento a las circunstancias antes planteadas y las violaciones de índole legal y constitucional se interpone la presente demanda de nulidad.
CAPITULO IV
VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

1. VICIOS DE ILEGALIDAD.
a.1- DEL FALSO SUPUESTO.
Como cuestión primordial, esta representación estima imperativo precisar que ha de entenderse como vicio de falso supuesto, y al efecto, trae a colación la sentencia número 00486 dictada por la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Continental de T.V., C.A.-Meridiano Televisión- vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones -CONATEL-), en la cual señaló:

el vicio de Falso Supuesto se patentizo de dos maneras, a saber: (i) Criando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la misma, supuesto en el cual se verifica un falso supuesto de hecho, que da lugar a la anulación de ocio que lo adolece por cuanto consiste en la falsedad de los motivos en que se basó el funcionario que lo dictó; y (II) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero ¡a administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y configurando un falso supuesto de derecho”. (Destacado de quien suscribe).

Se incurre claramente en la providencia administrativa aquí impugnada
en falso supuesto, vicio que se desprende de la siguiente circunstancia de hecho:
La providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto al errar en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, señala la Inspectora del Trabajo que habiéndose alegado en la contestación a la solicitud de reenganche que el accionante no prestó servicios en la empresa, le correspondía a la accionada “PDVSA AGRICOLA S.A”, la carga de la prueba de la inexistencia de prestación de servicios, aseveración que constituye un grave falso supuesto, en primer lugar, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como regla de carga de la prueba en el caso que se niegue la relación de trabajo CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR LA PRESTACION DE SERVICIO PERSONAL, solo seria carga de prueba del patrono cuando niega la relación de trabajo pero reconoce que hubo una prestación de servicios pero no de carácter laboral sin o mercantil, por ejemplo, y, reiteramos si solo niega la prestación de servicios queda como carga de prueba por parte del trabajador demostrar que si presto servicios. Por otro lado, indebidamente se le asigna a mi poderdante, en la providencia administrativa aquí impugnada, la carga de la prueba de un hecho negativo lo cual contradice toda la doctrina procesalista que ha impuesto el criterio según el cual LOS HECHOS NEGATIVOS NO SE PRUEBAN.

1.b.-DEL ABUSO DE PODER.
En la providencia administrativa se incurrió en una extralimitación
de funciones y en consecuencia en un abuso de poder ya que de haber apreciado correctamente los hechos probados y lo solicitado por el trabajador lo procedente hubiera sido declarar sin lugar el reenganche y salarios caídos, derivándose en la causal de NULIDAD ABSOLUTA prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos
en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedenternente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Fin de la cita, negrillas nuestras).
Clara ha sido la doctrina administrativista al señalar que cuando se incurre en extralimitación de funciones o abuso de poder se deriva una incompetencia y por ende la causal dispuesta en la norma en referencia

2. QUEBRANTAMIENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL.
2.a. DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

Como consecuencia de los vicios que afectan la providencia
administrativa impugnada fue lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada PDVSA AGRICOLA, S,A.
Sabido es que el debido proceso y derecho a la defensa se concreta en cuatro parámetros o circunstancias: a) que el accionado tenga conocimiento debido de la acción que se le interpone. b.) que tenga oportunidad de ser oido y exponer sus alegatos y defensas. c). Que tenga derecho a promover y hacer evacuar las pruebas que coadyuven en su defensa; y d. Una oportuna decisión. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en innumerables fallos, los elementos o parámetros que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa, así por ejemplo en Sentencia Nro. 02 del 24/01/2001, dicha sala discrimino dichos elementos, expresando:

La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se es notifican los actos que los afecten.”
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Fin de la cita, negrillas, cursivas y subrayado nuestro).

Es así, que se evidencia de las actas procesales administrativas que el autor del acto impugnado quebrantó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por expresa disposición del Artículo 25 Constitucional, que señala: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo... Tal aseveración queda ratificada de la circunstancia que la inspectora del trabajo no valoro las probanzas contenidas en la exhibición cumplida por mi mandante, en clara violación al derecho a la defensa al impedir el ejercicio del derecho a pruebas. Tal circunstancia vicia el acto recurrido, toda vez que de haber cumplido con el deber permitir el uso de los elementos probatorios aludidos, la decisión indudablemente hubiese sido la de declarar sin lugar el reenganche y el consiguiente pago de salarios caídos y mucho menos aperturar, un procedimiento sancionatorio. Ciudadano juez, en la providencia impugnada se violentaron principios fundamentales en materia procesal que atañen al debido proceso y el derecho a la defensa.

CAPITULO V
DE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR Y
SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
LOS EFECTOS DEL ACTO
Por cuanto la Providencia Administrativa Nº 081-2012, del 31 de enero de 2012, dictada en el expediente Nº 001-2011-01-01005, fue dictada quebrantando el derecho constitucional al debido proceso de mi representada garantizado en el artículo 49.6 y los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que su artículo 26 garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva a que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la Providencia Administrativa aludida, es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este Tribunal, como medida cautelar y a los fines de evitar que se Continúen la violación de los derechos constitucionales de mi representada, se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Nº 081-2012, del 31 de enero de 2012, dictada en el expediente Nº 001-2011-01-01005, por el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
En el presente escrito se expusieron todos los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de mi representada, los cuales invocamos y hacemos valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de esta medida de amparo constitucional cautelar. Están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud y que resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los Providencia Administrativa que se impugna, porque constituye sumario, breve y eficaz acorde con la tutela constitucional que nuestra representada de sus derechos fundamentales, mientras se decida la nulidad.
Está demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, lo que se constata en la Providencia Administrativa que se impugna, donde se evidencia la aplicación de una norma legal a un supuesto de hecho totalmente distinto.
Es de observar que quien lesiona los derechos de mi representado es el Inspector del Trabajo Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
En relación al requisito del ‘fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, ratificamos y reproducimos todas las denuncias contenidas en el presente recurso, probadas plenamente con la Providencia Administrativa que se acompaña y en relación al “periculum in mora”, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, porque la existencia de la presunción grave de derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a nuestra representada. Para el supuesto de que no sea acordada la medida de amparo cautelar, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR CONSTITUIDA POR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 081-2012, del 31 de enero de 2012, dictada en el expediente N° 001-2011-01-01005, POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACÁRIGUA, ya que está plenamente probada en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse en el contenido de la Providencia Administrativa, donde consta el fundamento legal y LA ERRONERA IMPOSICION DE INAMOVILIDADAD LABORAL POR DECRETO PRESIDENCIAL A UNA PERSONA QUE ESTA EXCLUIDA DE ESTE DERECHO
Constatados los extremos de ley solicito se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la presente demanda de nulidad y no se le exija fianza, ya que por ser una empresa del Estado goza de los Privilegios de la República siendo uno de ellos según el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial. “. Privilegios extendidos a las empresas del Estado según sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional en el juicio seguido por PDVSA PETRÓLEOS S.A. en el Expediente N° 06-1.855. (Fin de la Cita)



De los documentos que acompañan la acción

- Original de Boleta de Notificación, de fecha 31/01/2012, inserta al folio 23 de este expediente.
- Original de la Providencia Administrativa Nº 081-2012, de fecha 31/01/2012, Expediente Nº 001-2011-01-01005, inserta a los folios 24 al 33.


De las omisiones detectadas

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, establece un nuevo requisito para la admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, como lo es la Certificación emitida por la Inspectoria del Trabajo, donde se indique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Reza la normativa en referencia lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Subrayado de este tribunal.

A tenor de la norma en referencia, es requisito impretermitible para el trámite de los recursos de nulidad, la certificación del órgano administrativo respecto a la orden de reenganche del trabajador y reestablecimiento de la situación infringida, y en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, la ausencia de la certificación requerida, así como de cualquier otro medio probatorio que haga presumir a esta juzgadora el cumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del ciudadano JESUS EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.363.741., de fecha 31/01/2012., razón por la cual, este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido contra providencia administrativa Nº 081-2012 de fecha 31/01/2012.



La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria.

Abg. Yrbert Alvarado



En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.



La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado



GBV/Romi