REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2010-000046


PARTE ACTORA: HUMBERTO A. VIRGUEZ, titular de las cédula de identidad Nº 13.585.187.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y CHAVEZ RIVERA OSCAR ERNESTO, titulares de la cedula de identidad Nro. 8.067.620, 13.328.560 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 y 142.582 en su orden.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15-07-2005, bajo el Nº 57, Tomo 172-A.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS TAHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.956.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa en fecha 26/01/2012, en el cual la Juzgadora de esa Instancia dicta Acta de Inhibición en fecha 27/01/2012, procediendo posteriormente su distribución a esta instancia, la cual procede a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 184 al 197.), fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13/07/2012 (F. 198), convocando en esa misma oportunidad a las partes para la celebración de un acto conciliatorio para el día 10/07/2012 (F. 199).

Así mismo en fecha 10/07/2012, oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, esta Juzgadora dado el cúmulo de trabajo Administrativo existente, suspende la celebración del mismo y fija en auto una nueva oportunidad para el día 12/07/2012 (F. 221), fecha en la cual las partes no acudieron al mencionado acto, declarándose desistido.

Consecuencialmente, en fecha 13/07/2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte demandada solicita la suspensión del mismo, por cuanto observa que no se ha recibido respuestas de las pruebas de informe requeridas (F.224), por lo que esta Juzgadora en misma fecha, acuerda la suspensión ordenando la ratificación de dichas pruebas y una vez constatado en autos las resultas, se fijaría por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio oral y publica (F.225).

De seguida en fecha 14/11/2012, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial, diligencia constante de tres (3) folios útiles y un (1) folio anexo, presentado por la Abg. Noris Tahan, apoderada Judicial de la Empresa demandada “PROMOTORA CASA DE CAMPO”, compareciendo en ese mismo acto el ciudadano actor HUMBERTO A. VIRGUEZ, debidamente asistido por su apoderado judicial el Abg. CARLOS CEDEÑO, donde solicitan a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en los siguientes términos (F. 245):

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Cancelar mediante Cheque único de la entidad del Banco Mercantil Nº 82516789, girado contra la cuenta Corriente Nº 0105-0078-69-1048291561, de fecha 13/11/2012, emitido a nombre de HUMBERTO ANTONIO VIRGUEZ, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:


”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“A los fines de llegar a un arreglo, las partes después de haber ventilado en forma privada y fuera de este las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, obteniendo como consecuencia que el actor HUMBERTO ANTONIO VIRGUEZ, debidamente asistido de su abogado CARLOS CEDENO, libre de todo apremio y de forma libre y voluntaria manifieste en nombre de sus representados que vista las pruebas promovida por la demandada y oída la exposición del representante de la demandada la empresa “PROMOTORA CASA DE CAMPO”, abogada NORIS CLARET TAHAN, a los fines de dar por terminadas las presentes causas, deciden llegar a un acuerdo en los términos siguientes: PRIMERA: Alega el actor HUMBERTO ANTONIO VIRGUEZ, debidamente asistido de su abogado CARLOS CEDEÑO, que ciertamente laboro para el patrono “PROMO-TORA CASA DE CAMPO”, en la obra denominada Casa de Campo tal y como lo refirió en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que se desempeñaba como ALBAÑIL DE PRIMERA, y que la relación de trabajo culmino por despido injustificado. SEGUNDA: El actor HUMBERTO ANTONIO VIRGUEZ, debidamente asistido de su abogado CARLOS CEDEÑO, reclama los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
 PRESTACION DE ANTIGUEDAD de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Año 2.007-2.009la cantidad de Bs. 7.127,40. ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de Bs. 7.127,40.
 VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Año 2.007-2.009 la cantidad de Bs. 3.610,75.
 UTILIDADES de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Año 2.007-2.009 la cantidad de Bs. 4.999,50.
 SALARIOS CAÍDOS, como consecuencia de la aplicación de la Providencia Administrativa Nº 728-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 03 de Noviembre de 2.009 la cual cursa en el Expediente Administrativo signado con el Nº 001-2009-01-000323, la cantidad de Bs. 21.386,75.
 CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Año 2.007-2.009, referida esta a la OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERA: La apoderada de la demandada conviene con el actor en que mantuvo una relación de trabajo con mi representada en la obra denominada Casa de Campo tal y como lo refirió en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo y cuyas copias el actor agregara a los autos de la presente causa, convengo con la jornada de trabajo alegada que es la que se aplica en el sector construcción de acuerdo a la convención colectiva, así como la fecha de ingreso y la de egreso, así mismo convengo en que el actor desempeñaba para mi representada el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, de donde se prueba que el actor desempeñaba una labor del área de la construcción e incluso establecida en el tabulador de la convención colectiva de esa rama, convengo que al actor deba serle aplicada la Convención Colectiva de la Construcción por estar su contrato de trabajo así como su propia relación de trabajo circunscrita a la misma, pero Niego, rechazo y contradigo que la relación de trabajo haya culminado por Despido Injustificado, sino que la misma culmino por terminación del contrato de trabajo por obra determinada en el sector de la construcción, como ya tantas veces se ha dicho; pero Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 7.127,40 por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Año 2.007-2.009, por haber el actor recibido adelantos o anticipos por este concepto, tal como consta de las documentales promovidas a tal efecto y de los recibos promovidos por el propio actor, por lo que solicita se sirva deducir del monto total a pagar por este concepto los anticipos o adelantos recibidos; Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 7.127,40 por los concepto establecidos en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber terminado la relación de trabajo por Despido ni mucho menos Injustificado, sino que la relación de trabajo culmino como ya tantas veces se ha dicho por terminación de contrato de obra; Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 3.610,75 por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Año 2.007-2.009, por haber el actor recibido adelantos o anticipos por este concepto, tal como consta de las documentales promovidas a tal efecto y de los recibos promovidos por el propio actor, por lo que solicito se sirva deducir del monto total a pagar por este concepto los anticipos o adelantos recibidos; Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 4.999,50 por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Año 2.007-2.009, por haber el actor recibido adelantos o anticipos por este concepto, tal como consta de las documentales promovidas a tal efecto y de los recibos promovidos por el propio actor, por lo que solicito se sirva deducir del monto total a pagar por este concepto los anticipos o adelantos recibidos, Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 21.386,75 por concepto de Salarios Caídos, como consecuencia de la aplicación de la Providencia Administrativa Nº 728-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 03 de Noviembre de 2.009 la cual cursa en el Expediente Administrativo signado con el Nº 001-2009-01-000323 de la nomenclatura llevada por ese despacho, por no estar esta firme al haber intentado mi representada contra ella el Recurso Contencioso de Nulidad; Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad total de Bs. 44.251,80 por concepto de estimación de la presente demanda, por no ser los montos reales o procedentes; Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Niega, rechaza y contradice que al se le adeude cantidad alguna por concepto del contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Año 2.007-2.009, referida esta a la Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales, en primer lugar porque si mi representada no le pago al actor lo que le correspondía por este concepto al momento de la terminación de la relación de trabajo, no lo fue por causas imputable a ella, sino por causas imputables al actor que se negó a asumir la terminación de la relación de trabajo por la llegada del termino en el contrato de trabajo a tiempo determinado y consecuencialmente el recibo del pago de sus prestaciones sociales, y la prueba de este dicho lo es el Procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentara en contra de mi representada por ante la Inspectoría del Trabajo; por lo que una vez que el actor activo la vía administrativa, mi representada se defendió en su oportunidad y ejerció el recurso contenciosos que la ley le otorga ante la Providencia Administrativa en cuestión. CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la apoderada de la parte demandada “PROMOTORA CASA DE CAMPO” ofrece pagar al actor, una CANTIDAD ÚNICA de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). En tal sentido, la apoderada de la parte demandada “PROMOTORA CASA DE CAMPO”, ofrecerle en pago al demandante la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, derechos Laborales y Bonificación Transaccional para cubrir cualquier diferencia legal que exista entre las partes como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, pago que ofrece en este mismo acto mediante el Cheque Nº 82516789 emitido contra la cuenta Corriente Nº 0105-0078-69-1048291561 del Banco Mercantil a favor del actor.
QUINTA: El actor HUMBERTO ANTONIO VIRGUEZ, debidamente asistido de su abogado CARLOS CEDEÑO, conviene en todo lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada “PROMOTORA CASA DE CAMPO” en la cláusula TERCERA, por lo que a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, derechos Laborales y Bonificación Transaccional para cubrir cualquier diferencia legal que exista entre las partes como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, por lo que en este acto recibe el Cheque Nº 82516789 emitido contra la cuenta Corriente Nº 0105-0078-69-1048291561 del Banco Mercantil emitido a su favor. SEXTA: El actor HUMBERTO ANTONIO VIRGUEZ, debidamente asistido de su abogado CARLOS CEDEÑO, conviene en que cada una de las partes pagara los honorarios profesionales causados a sus abogados. SEPTIMA: El actor HUMBERTO ANTONIO VIRGUEZ, debidamente asistido de su abogado CARLOS CEDEÑO, declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y pagada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales derivadas de la relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, conceptos o derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Año 2.007-2.009, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, también solicitan al Tribunal una vez resuelva la homologación aquí solicitada, se de por terminada la presente causa y se ordene el cierre y archivo del expediente y que se nos expida Una (01) copia certificada del auto que acuerde la Homologación ya mencionada. Es todo, se leyó y conformes firman.- (Fin de la cita textual).

Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado, el actor HUMBERTO ANTONIO VIRGUEZ, debidamente asistido de su abogado CARLOS CEDEÑO, conviene en todo lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada “PROMOTORA CASA DE CAMPO”, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en la suma total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de prestaciones sociales, derechos laborales y bonificación transaccional para cubrir cualquier diferencia legal que exista entre las partes como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. Evidenciándose inserto en el expediente copia fotostática simple del cheque emitido a favor del ciudadano actor, cursante al folio (249).

Siendo importante resaltar que en virtud de que la empresa demandada “PROMOTORA CASA DE CAMPO”, esta representada en este acto por su apoderada judicial abogada NORIS CLARET TAHAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.956.261, inscrita en el Inpreabogado Nº 26.748, esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir de la representante judicial de la parte demandada, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 64 del expediente.

En consecuencia, quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante el ciudadano HUMBERTO A. VIRGUEZ, titular de las cédula de identidad Nº 13.585.187. y la empresa PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2012.

Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 11:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.



La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado




GBV/Romi