REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 12 de diciembre de 2012
202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.433-12

SOLICITANTES: RAFAEL RAMON LOYO y NELLY MARINA ESCALONA DE LOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.197.563 y V-9.565.822 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 9 con avenidas 22 y 23, casa Nº 22-40, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el callejón 3, casa Nº 45, Barrio Capuchino, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MELANIA ESCALONA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.992.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de octubre de dos mil doce (30/10/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos RAFAEL RAMON LOYO y NELLY MARINA ESCALONA DE LOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.197.563 y V-9.565.822 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 9 con avenidas 22 y 23, casa Nº 22-40, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el callejón 3, casa Nº 45, Barrio Capuchino, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho MELANIA ESCALONA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.992, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día doce de septiembre de mil novecientos ochenta (12/09/1.980), por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 476 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 11, sector 8, Nº 29, Urbanización Baraure II de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, siendo éste su último domicilio conyugal, procrearon un hijo de nombre WILLIAMS RAFAEL LOYO ESCALONA, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que anexan marcada con la letra “B” quien falleció en la ciudad de Araure en fecha 12/12/2000, anexan Acta de Defunción, marcada con la letra “C” y no adquirieron bienes de fortuna.

No obstante, manifiestan al Tribunal, que desde el mes de enero del año 1.989, decidieron voluntariamente de mutuo y común acuerdo separarse de hecho y han permanecido separados por más de veintitrés años por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común y sin que hasta la presente fecha hayan superado esta situación, ni exista la posibilidad de reconciliación alguna.

La solicitud fue admitida en fecha cinco de noviembre de dos mil doce (05/11/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 9 y 10).

En fecha 06/11/12, mediante diligencia la ciudadana NELLY MARINA ESCALONA DE LOYO, identificada en autos, asistida por la abogada MELANIA ESCALONA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado 136.992, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 11 y 12)

En fecha 7/11/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RAFAEL RAMON LOYO y NELLY MARINA ESCALONA DE LOYO, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-4.197.563, V-9.565.822 y V-14.888.564 de los ciudadanos RAFAEL RAMON LOYO, NELLY MARINA ESCALONA DE LOYO Y WILLIAMS RAFAEL LOYO ESCALONA (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1173, expedida en fecha 21/08/2000, por JULIA RUIZ DE CUBA, en su carácter de secretaria de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 6), marcada “B” que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL LOYO ESCALONA, nació en fecha 03/01/1.981 y que es hijo de los ciudadanos RAFAEL RAMON LOYO y NELLY MARINA ESCALONA DE LOYO y así se establece.

3.-Copia certificada del Acta de Defunción N° 979, expedida en fecha 07/10/2009, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 07) marcada “C”, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL LOYO ESCALONA, falleció en fecha 11/12/2000 y así se establece.



4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 476, expedida por JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 8), que al tratarse de una copia certificada de documento expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos RAFAEL RAMON LOYO y NELLY MARINA ESCALONA SUAREZ, en fecha 12/09/1.980 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 19/11/2012 cursante al folio quince (15) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL RAMON LOYO y NELLY MARINA ESCALONA DE LOYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.197.563 y V-9.565.822 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle 9 con avenidas 22 y 23, casa Nº 22-40, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el callejón 3, casa Nº 45, Barrio Capuchino, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho MELANIA ESCALONA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.992,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL RAMON LOYO y NELLY MARINA ESCALONA DE LOYO, en fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta (12-09-1.980), ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DOCE (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 horas de la tarde.- Conste. (Scría)
Solicitud N° 2.433-12. MSP/solimar.