REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.875-12.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.370.398, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.278, quien actúa en nombre propio y representación de la ciudadana YIRSA ELENA BELIS LUCENA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 4.367.840.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° 2.973.783.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.942.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.012.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ante este Juzgado en fecha 18 de Septiembre de 2012, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda contra el ciudadano LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegando entre otras cosas:
“…En fecha 10/10/2010, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YIRSA ELENA BELIS LUCENA, interpuse demanda contra el ciudadano LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.973.783, por motivo de Desalojo de inmueble, la cual estimada en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00), equivalente a 500 Unidades Tributarias, demanda que fue admitida por este Juzgado en fecha 06/10/2010, la cual fue declarada con lugar condenando en costas el demandado en sentencia dictada el 17/11/2010, tal como consta del expediente N° 3749-10, que en copias fotostáticas certificadas anexo marcada “A”, y por cuanto han resultado infructuosas las diligencias que he realizado ante el demandado para que me pague mis honorarios, que de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es el 30% de la estimación de la demanda ósea la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750,00), es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.973.783, por estimación e intimación de honorarios y sea declarado por este Tribunal que tengo derecho a que me pague los honorarios causados en dicho proceso, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 17/11/2010, los cuales estimo en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9750,00), conforme a las actuaciones realizadas en el expediente N° 3.749-10, discriminadas así:
PRIMERO: Estudio del caso y Redacción de la demanda y asistencia a la demandante para introducir la demanda, como consta del folio 1 al 2, la cual estimulo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
SEGUNDO: Diligencia consignando los emolumentos para que se librara la compulsa y para el traslado del Alguacil, para citar a la demandada, tal como consta al folio 22, la cual estimo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
TERCERO: Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas, folio 28, que lo estimo en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
CUARTO: Diligencia oponiéndome a la Inspección solicitada por el demandado, folio 93, que estimo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
QUINTO: Comparecencia al acto de evacuación de testigos, folio 94 y 95 que estimo en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
SEXTO: Comparecencia al acto de evacuación de testigo, declarado desierto y pedí se fije nueva oportunidad, folio 96, la cual estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
SEPTIMO: Comparecencia al acto de evacuación de testigos, folio 97 que estimo en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
OCTAVO: Diligencia promoviendo diligencia público, contentivo de la certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, donde consta que el demandado es propietario de un inmueble, folio 99, que estimo en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
NOVENO: Comparecencia al acto de evacuación de testigo el día 08/11/2010, que fue declarado desierto, folio 105, que estimo en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
DÉCIMO: Comparecencia a la evacuación de testigo, que fue declarado desierto, folio 106, que estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
DÉCIMO PRIMERO: Diligencia mediante la cual me adhiero a la Inspección Judicial promovida por el demandado, folio 107, que estimo en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
DÉCIMO SEGUNDO: Comparecencia a la evacuación de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal, folio 109 al 115, que estimo en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
DÉCIMO TERCERO: Diligencia solicitando copias certificadas, que estimo CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).
Todo lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9750,00), equivalente a 108,33 Unidades Tributarias; demanda que interpongo de conformidad con los Artículos 167, 274, y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados y el Artículo 22 de su reglamento, por lo que pido al Tribunal declare con lugar que tengo derechos a los Honorarios aquí reclamados y estimados y se condene al demandado a pagarlos… (Folio 01 al folio 50).
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.012, se admite la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA (folios 51 y 52).
En fecha 24/09/12, diligenció la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y consigna la cantidad de 60,00 bolívares para la compulsa y la citación de la parte demandante. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión. (Folio 53 y 54)
En fecha 28/09/12, diligenció el Alguacil Accidental de este Despacho, consigna Boleta de Citación firmada por el ciudadano Luís Armando Moreno Ledezma, parte demandada en el presente juicio. (Folio 55 y 56)
En fecha 15/10/12, diligenció el ciudadano Luís Armando Moreno Ledezma, parte demandada en el presente expediente, expuso lo siguiente “Impugno el cobro de honorarios profesionales intimado interpuesto por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, ante este Tribunal igualmente manifestó no tener recursos para cancelar el costo de un abogado. (Folio 57) y solicito la designación de un abogado asistente lo cual fue acordado por auto de 16/10/2012. (Folio 58 y 59).
En fecha 22/10/12, diligenció el Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado GIORDANO D´AGROSA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.866. (Folio 60 y 61).
En fecha 24/10/12, por auto este Tribunal deja constancia que no compareció el abogado GIORDANO D´AGROSA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.866, a manifestar su aceptación o excusa para el cual fue designado, en consecuencia este Tribunal declara desierto el acto (Folio 62).
En fecha 25/10/12, se dicto auto y se acordó designar como abogado asistente de la parte demandada LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA, al abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.012, y se ordena la notificación de este para que comparezca ante este Despacho AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPECHO. (Folio 63 y 64)
En fecha 06/11/12, diligenció el Alguacil de este Despacho, y consignó Boleta de Notificación firmada por el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.012. (Folio 65 y 66).
En fecha 08/11/12, compareció el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.012, y manifestó su aceptación del cargo como abogado asistente de la parte demandada LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA, identificado en autos y presto juramento de Ley respectivo (Folio 67).
En fecha 13/11/12, se dictó auto y se acordó la citación mediante boleta para que impugne en Cobro de Honorarios Profesionales Intimados en el presente juicio. (Folio 68 y 69).
En fecha 16/11/12, diligenció el Alguacil de este Despacho, y consignó Boleta de Citación firmada por el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.012, (Folio 70 y 71)
En fecha 26/11/2012, diligenció el ciudadano LUIS A. MORENO L., asistido por el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ A., y procede a impugnar el cobro de honorarios interpuesto en su contra. (Folio 72 al 97)
En fecha 27/11/2012, por auto dictado por este Tribunal en atención a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 01/06/2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la Narrativa en los términos antes establecido, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La pretensión procesal de la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, consiste en reclamar honorarios profesionales por sus actuaciones en la causa signadas con el Nº 3749-10, y que Consta actuaciones llevadas ante este Tribunal, demanda por motivo: DESALOJO DE INMUEBLE contra el ciudadano LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA, todos plenamente identificados up-supra por haber resultado condenado en costa en sentencia dictada en fecha 17/11/10 tal como consta en el referido expediente que en copias fotostática certificadas consigno marcada con la letra “A”.
Y por cuanto han resultado infructuosas las diligencias que ha realizado ante el demandado para que le pague sus honorarios, lo cual estima en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750,00), equivalente a 108,33 Unidades Tributarias; razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.973.783, por estimación e intimación de honorarios y que se le declare que tiene derecho a que se pague los honorarios causados en dicho proceso, de acuerdo a la sentencia de fecha 17/11/2010, conforme a las actuaciones realizadas en el expediente N° 3.749-10, discriminadas así: PRIMERO: Estudio del caso y Redacción de la demanda y asistencia a la demandante para introducir la demanda, como consta del folio 1 al 2, la cual estimulo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). SEGUNDO: Diligencia consignando los emolumentos para que se librara la compulsa y para el traslado del Alguacil, para citar al demandado, tal como consta al folio 22, la cual estimo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). TERCERO: Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas, folio 28, que lo estimo en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). CUARTO: Diligencia oponiéndome a la Inspección solicitada por el demandado, folio 93, que estimo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). QUINTO: Comparecencia al acto de evacuación de testigos, folio 94 y 95 que estimo en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). SEXTO: Comparecencia al acto de evacuación de testigo, declarado desierto y pedí se fije nueva oportunidad, folio 96, la cual estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). SEPTIMO: Comparecencia al acto de evacuación de testigos, folio 97 que estimo en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). OCTAVO: Diligencia promoviendo diligencia público, contentivo de la certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, donde consta que el demandado es propietario de un inmueble, folio 99, que estimo en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). NOVENO: Comparecencia al acto de evacuación de testigo el día 08/11/2010, que fue declarado desierto, folio 105, que estimo en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). DÉCIMO: Comparecencia a la evacuación de testigo, que fue declarado desierto, folio 106, que estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). DÉCIMO PRIMERO: Diligencia mediante la cual me adhiero a la Inspección Judicial promovida por el demandado, folio 107, que estimo en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). DÉCIMO SEGUNDO: Comparecencia a la evacuación de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal, folio 109 al 115, que estimo en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). DÉCIMO TERCERO: Diligencia solicitando copias certificadas, que estimo CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00); y fundamentó la demanda de conformidad con los Artículos 167, 274, y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados y el Artículo 22 de su reglamento, por lo que solicitó al Tribunal que declare con lugar que tiene derecho a los Honorarios aquí reclamados y estimados y se condene al demandado a pagarlos... (Folio 01 al folio 50).
Por su parte el día 16 de noviembre de 2.012, se efectuó la citación personal del abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, en su carácter de abogado asistente del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA, quien compareciendo dentro del lapso legal correspondiente, e impugnó dicha reclamación.
Trabada como ha quedado la litis pasa esta jugadora a pronunciarse sobre la impugnación cuestionada por la parte accionada con respecto al cobro de honorarios profesionales, antes de decidir el fondo del asunto planteado.
PUNTO PREVIO
Impugnación del cobro de honorarios profesionales cuestionada por la parte intimada y anexa a la misma un legajo de facturas y constancias médicas que de seguidas, pasa esta Juzgadora a analizarlo en los términos siguientes:
“…Alega entre otras cosas: Que impugna el referido cobro de honorarios profesionales por estar insolvente ya que su actividad comercial es taxista y sus ingresos son bajos complementados a esto, su esposa tiene una incapacidad temporal desde el 24707712 que le impide trabajar y requiere de tratamientos médicos que son honoroso y anexo comprobantes de los mismos el cual tiene que cubrir y tiene dos hijas cursando estudios una en la Universidad y otra en el Colegio y aparte de otros gastos normales como son alimentación transporte, por lo que se le dificulta pagar dichas costas.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que lo aducido por la parte intimada no establece una relación de conexidad con la causa que da origen a la reclamación de honorarios profesionales, es decir arguye otros argumentos muy distintos en la prenombrada causa que si bien es taxista, también lo es que debe cumplir con todas sus obligación como un pater de familia, el cual no le impide cumplir con el pago de honorarios profesionales en caso de ser condenado, por este Juzgado y aunado a esto realizó una impugnación genérica y sin fundamentación alguna, y en este sentido paso a analizar las pruebas anexas en el escrito de impugnación:
. Legajo contentivo de: facturas s/n, de fechas 12/11/12; 30/7/12, 7/9/12, 3/9/ 12, 26/9/12, expedida de la Farmacia Farmacentro Llano Mall CA. (Folios 73 al 77), recipes médicos emitidas por Dr. Carlos Cruz González traumatólogo de fecha 10/9/12, 30/7/!” (Folios 78, 79, 85 y 86), recipes de la Unidad de Neurología Clínica expedida por el Dr. Tescaritt Paredes Aly Raúl (Clínica José María Vargas) de fecha 22/8/12, 01/8/12, s/f, 0178/12, así mismo recipe expedido por la Dra. María de Los Ángeles Suárez de fecha 4/7/12 y 14/7/12 e igualmente recipes expedido por la Clínica José María Vargas s/f, forma de pago expedido por la Clínica Santa María , CA., signado con el Nº 00-0187837, examen de hematología realizado a la ciudadana Torres Ligia, factura Nº 00-0091675 de fecha 15/8/12, resultados de exámenes de la ciudadana Ligia Torres, signado con el Nº 01094009 de fecha 24/07/12, hematológica completa, facturas de pago signada con el Nº 008533482 Y 00-0529742 (folios 80 al 84, 87, 88, 89 ,90, 91, 92, 93, 94, 95 ,96 y 97) se observa que de los conceptos descritos tales instrumentos no es posible establecer su conexión con la causa que da origen a la reclamación de honorarios profesionales y aunado a ello al tratarse de documentos privados no ratificados mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se tienen como carentes de valor probatorio, en consecuencia se desechan del procedimiento y se declara improcedente tal impugnación y así se decide.
Se deja constancia que de conformidad con previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturò una articulación probatoria de 8 días y ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera.
En este sentido se hace necesario referirse al artículo 22 de la Ley de abogados el cual tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas: Una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, con respecto en la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado este dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados el cual establece:
“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
Tal cual como lo ha precisado la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los dos particulares arriba identificados.
Así tenemos que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. “
Ahora bien, habiéndosele concedido el lapso probatorio a que se refiere el artículo up-supra transcrito, una vez fenecido dicho lapso, este tribunal procedió a dictaminar sentencia, siendo así que esta es la fase que culmina con la respectiva sentencia definitiva firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o como fase única con el solo ejercicio del derecho a la retasa por parte de la intimada.
Así tenemos, en la segunda fase de retasa el demandado, tiene derecho de que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa en la Ley de Abogados, siendo de observase que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda o dentro de los diez días de haber quedado firme la sentencia de condena. (Sentencia de casación civil Nº 601, caso Alejandro Biaggini Montilla…)
Hechas las anteriores consideraciones, se hace necesario hacer la siguiente advertencia: La fase de conocimiento termina con la fase de sentencia de condena y en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia que se ejecute sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí, la importancia de que la sentencia que condene al pago debe indicar el monto que condene a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse así misma para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
A tal efecto, es preciso resaltar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el intimado, dentro del lapso (10 días) establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados para su comparecencia, al contestar la intimación, debe proponer todas las excepciones perentorias y defensas de fondo que considere conveniente alegar, pudiendo oponerse a la intimación, pagar la suma intimada o acogerse al derecho de retasa por considerar excesiva la estimación de los honorarios.
En razón a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora observa que en el caso in comento, el intimado de autos compareció a hacer la impugnación de las cantidades intimadas sin acogerse al derecho de retasa up-supra transcrito y en este sentido, la doctrina ha señalado que las costas procesales constituyen un sentido genérico que abarca todos los gastos económico suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre el si el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derecho del depositario, honorarios del Abogado, gastos por deposito judicial entre otros.
Y al respecto tenemos el artículo 23 Ejusdem:
“Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a su apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
De tal forma que tales disposiciones confieren la legitimación activa al Abogado para reclamar las costas de las que forman parte los honorarios profesionales, tanto a su cliente como a la parte demandada y/o sus apoderados o Abogados asistentes y en consecuencia, reconoce el derecho del Abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Anexa al libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática certificada de redacción del libelo de demanda, el cual riela a los folios ( 3, 4 y 5), considera quien aquí decide que efectivamente el referido libelo fue presentado en fecha 01/10/2010 por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, por ante este Juzgado, así mismo consigna copia certificada de la admisión de la demanda, se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil se declara procedente. Así se aprecia.
2.-Copia Fotostática cerificada de diligencia de fecha 08/11/10, suscrita por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero (folio 6) consignando los emolumentos, a los fines de que se librara la compulsa para el emplazamiento del demandado y para el traslado del alguacil, si bien cierto que diligencio en fecha 08/10/10, SE EXCLUYE tal actuación como una actuación por la cual tiene derecho del estimante a percibir Honorarios Profesionales; toda vez que si bien es cierto dicha actuación es redactada por la actora, no menos cierto es que se trata de un acto donde se emplaza al referido alguacil para que practicara la citación. En tal sentido es de aportar que, el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio esencial en el moderno derecho procesal: el Juez como director del proceso que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero siendo un sentido meramente formal, es preciso señalar que lo preceptuado en dicha norma, en ningún modo incide en lo que técnicamente se ha denominado la dirección material del proceso, el cual corresponde a las partes, esto es, el deber de impulso que se confía a la iniciativa de los contrincantes en juicio, derivado del Principio Dispositivo; siendo que la actuación desplegada resulto esencial para la prosecución en juicio, en consecuencia, actuó debidamente en nombre de su representada. Y Así se Decide.
3.- Copia Fotostática cerificada de redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas suscrita por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero (folio 7) se evidencia que efectivamente fue presentada, promovida y recepcionadas por la profesional del derecho Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en consecuencia, es procedente y Así se decide.
4.-Copia fotostática certificada de diligencia oponiéndose a la inspección solicitada por el demandado de fecha 3/11/10 suscrita por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, (folio 8), considera quien aquí decide que efectivamente la referida diligencia esta suscrita por la prenombrada Abogada, se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil es procedente y Así se establece.
5.-Copia Fotostática cerificada de comparecencia al acto de evacuación de testigos (folios 9, 10 ), ) que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que efectivamente hizo acto de presencia a los referidos actos y en consecuencia es procedente y Así se declara.
6.- Copia Fotostática cerificada de comparecencia de la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, al acto de evacuación de testigos, declarado desierto y solicitó se fije nueva oportunidad en de fecha 5/11/10, (folio 11) tal pedimento es procedente, ya que se evidencia de las actuaciones que efectivamente estuvo presente en el acto y Así se establece.
7.- Copia Fotostática cerificada de comparecencia de la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, al acto de evacuación de testigos, en fecha 5/11/10, (folio 12) es procedente dicho petitorio ya que se evidencia de la referida actuación su comparecencia y Así se decide.
8.-copia certificada de diligencia promoviendo documento público, contentivo de la certificación de gravamen expedidita por la oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto (folio 14), donde consta que el demandado es propietario de un inmueble si bien es cierta que tal actuación fue obtenida dentro del desarrollo del procedimiento, también lo es que quien aqui decide considera que tal actuación no fue victoriosa en el desarrollo del juicio es improcedente tal pedimento. Y Así se establece.
9.- Copia Fotostática cerificada de comparecencia de la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, al acto de evacuación de testigos, declarado desierto, (folio 15) tal pedimento es procedente, ya que efectivamente del acta se desprende la presencia de la prenombrada abogada al referido acto Y Así se establece.
10.- Copia Fotostática cerificada de comparecencia de la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, al acto de evacuación de testigos, declarado desierto, (folio 16) tal pedimento es procedente, ya que efectivamente del acta se desprende la presencia de la prenombrada abogada al referido acto Y Así se establece.
11.-Copia certificada de diligencias de fecha 8/11/10 suscrita por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, (folio 17) donde se adhiere a la inspección solicitada por la parte accionada, se desprende que efectivamente consta en autos la referida actuación realizada por la prenombrada abogada se declara procedente dicha actuación Y Así se Decide.
12.- Inspección realizada por este Juzgado en fecha 9/11/10, de la cual se evidencia la presencia de la profesional del derecho Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero (folios 18 al 24) este Tribunal declara procedente este pedimento Y Así de establece.
13.-Copia certificada de diligencia de fecha 16/5/12 suscrita por la profesional del derecho Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, (folio 49 y 50) donde solicita copias fotos ticas tal actuación se excluye como una actuación por la cual tiene derecho del estimante a percibir Honorarios Profesionales; toda vez que si bien es cierto dicha actuación es redactada por la actora, no es menos cierto que se trata para así preparar la defensa y obtener buenos resultados, En tal sentido es de aportar que, el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio esencial en el moderno derecho procesal: el Juez como director del proceso que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero siendo un sentido meramente formal, es preciso señalar que lo preceptuado en dicha norma, en ningún modo incide en lo que técnicamente se ha denominado la dirección material del proceso, el cual corresponde a las partes, esto es, el deber de impulso que se confía a la iniciativa de los contrincantes en juicio, derivado del Principio Dispositivo. Y Así se Decide.
14. Copia certificada de la sentencia definitiva expedida por el Juzgado de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 25 al 48 ) de fecha 17 de noviembre 2.010, que al ser expedida por secretaria del referido Juzgado, se le da pleno valor probatorio por ser funcionarios autorizados para ello como lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora que la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, ante el nombrado juzgado realizó actuaciones en el juicio seguido contra el ciudadano LUIS ARAMANDO MORENO LEDEZMA Plenamente identificada en autos y Así se decide.
Y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos para quien aquí decide resulta forzoso declarar la demanda parcialmente con lugar intentada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.370.398, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.278 contra el ciudadano LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.973.783, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Conjunto Reisedencial El Tinajero Nº 71, Avenida Eduardo Chollet, con Avenida Principal del Barrio Capuchino, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y así se aprecia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.370.398, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.278 de reclamar al ciudadano LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.973.783, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Urbanización Conjunto Reisedencial El Tinajero Nº 71, Avenida Eduardo Chollet, con Avenida Principal del Barrio Capuchino, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones up – supra identificadas.
En consecuencia, tiene derecho la reclamante de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones procesales que realizó en las causas N° 3749-10 que fue sustanciadas por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa queda firme los montos intimados y se declara procedente el pago de honorarios profesionales de la abogada antes mencionada los cuales ascienden en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), ORDENANDOSE al ciudadano LUIS ARMANDO MORENO LEDEZMA, pagar la referida cantidad. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal en la ciudad de Araure, a los doce (12) días del mes de diciembre del Año Dos Mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).- Conste. (Scrio.)
Expediente N° 3.875-2012.- MSP/luis.
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