REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de Diciembre de 2012
202° y 153°
SOLICITUD N°: 2.449-12

SOLICITANTE: BERTHA MARÍA CATARI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.568.726, y domiciliada en Araure Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE:
CELINA GONZALVES BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.951.754, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.103.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 13/11/2012, por la ciudadana BERTHA MARÍA CATARI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.568.726, y domiciliada en Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CELINA GONZALVES BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.951.754, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.103; en la cual solicita al Tribunal se le declare como Única y Universal Heredera de la causante MERY LISETH TELEN CATARI, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.980.565, fallecida ab-intestato el día 12 de septiembre del año 2012, con último domicilio en el Caserío La Lucia, Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización San José I, Avenida 4, Casa N° 221, quien era hija de la solicitante BERTHA MARÍA CATARI CHIRINOS, antes identificada; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 2.449-12, tramitándose el procedimiento, conforme al derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada (folios 7 y 8).

En este sentido, observa esta juzgadora, que el solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 851, marcada “B”, expedida en fecha 10/10/2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la De Cujus MERY LISETH TELEN CATARI, quien falleció el día 12 de septiembre de 2012, estaba domiciliada en Araure Estado Portuguesa, en el Barrio La Canal, Avenida 16, casa N° 31, y era hija de Bertha María Catari Chirinos, y de Carlos Telen (fallecido) . Y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 3042, maracda “A”, expedida en fecha 11/10/2010, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa (folio 3), correspondiente a MERY LISETH TELEN CATARI, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada era hija de la solicitante Bertha María Catari y Carlos Vicente Telen (fallecido). Y así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 1123, marcada “C”, expedida en fecha 06/11/2012, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el De Cujus CARLOS VICENTE TELEN FLORES, quien falleció el día 04/11/2007. Y así se establece.
4.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-9.568.726, V-14.980.565, V-14.347.565, V-9.568.238, y V-24.588.018; correspondiente a la solicitante Bertha María Catari Chirinos, de la Causante Mery Liseth Telen Catari, y de los testigos Brenda Yelitza Vera Catari, Neyibe Coromoto Arambule, y Patricia del Socorrro Cantillo Estrada, respectivamente (folios 5 y 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos NAYIBE COROMOTO ARAMBULE y PATRICIA DEL SOCORRRO CANTILLO ESTRADA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.568.238, y V-24.588.018, en el mismo orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud. Así mismo, en fecha 14712/12, siendo las 11:15 a.m., se dejó desierto el acto para la declaración de la ciudadana promovida como testigo BRENDA YELITZA VERA CATARI, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.347.565, por cuanto no compareció, y de la incomparecencia de la parte interesada ni por si ni por medio de Apoderado alguno; acto seguido la interesada ciudadana Bertha María Catari chirinos, asistida por la abogada en ejercicio Celina Goncalves, mediante diligencia desistió de la promoción de la testigo ciudadana Brenda Yelitza Vera Catari.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a la ciudadana BERTHA MARÍA CATARI CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.568.726; como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante MERY LISETH TELEN CATARI, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.980.565, fallecida ab-intestato el día 12 de septiembre del año 2012, con último domicilio en el Caserío La Lucia, Municipio Araure Estado Portuguesa, Urbanización San José I, Avenida 4, Casa N° 221, quien era hija de la solicitante BERTHA MARÍA CATARI CHIRINOS, antes identificada.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.- Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente decreto. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA


El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ


Solicitud N°. 2.449-2012
MSP/jc