REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de Diciembre de 2012
202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.181-12

SOLICITANTES: FREDDY ERNESTO GONZÁLEZ y MARÍA DE LA CRUZ OLIVAR REINOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.849.085 y V-13.584.299 respectivamente.

ABG. ASISTENTE: JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de abril de dos mil doce (30/04/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos FREDDY ERNESTO GONZÁLEZ y MARÍA DE LA CRUZ OLIVAR REINOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.849.085 y V-13.584.299 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres (08/09/1.993), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 288 que anexan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Caserío El Algodonal, calle principal, diagonal al Modulo Policial, casa N° 14, de esta unión matrimonial procrearon una hija de nombre Anny Frenyelin, quien nació el 18/12/1.993, por lo que actualmente es mayor de edad.

Continúan señalando, que desde el año 2005 han estado separado de hecho y hasta la presente fecha han transcurrido más de 5 años, permaneciendo hasta la fecha de esa manera sin haberse reconciliado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva, donde cada uno por su lado ha vivido separadamente.

La solicitud fue admitida en fecha cuatro de mayo de dos mil doce (04/05/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 4 y 5).

En fecha 07/11/12, mediante diligencia el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el inpreabogado 27.221, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 6 y 7)

En fecha 14/11/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 8 Y 9).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos FREDDY ERNESTO GONZÁLEZ y MARÍA DE LA CRUZ OLIVAR REINOSO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 288, expedida por GLADYS RODRÍGUEZ, en su carácter de secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos FREDDY ERNESTO GONZÁLEZ y MARÍA DE LA CRUZ OLIVAR REINOSO, en fecha 08/09/1.993 contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-11.849.085 y V-13.584.299 de los ciudadanos FREDDY ERNESTO GONZÁLEZ y MARÍA DE LA CRUZ OLIVAR REINOSO (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 19/11/2012 cursante al folio diez (10) del expediente.

En fecha 07/12/12, este tribunal por autos, solicita a los ciudadanos FREDDY ERNESTO GONZÁLEZ y MARÍA DE LA CRUZ OLIVAR REINOSO, manifiesten a este Despacho si obtuvieron bienes gananciales durante la unión matrimonial, en consecuencia, se ordena a los mismos aportar dicha información. (Folio 11).

En fecha 17/12/12, compareció la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ OLIVAR REINOSO, identificada en autos, asistida por el abogado José Daniel Mijoba, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.221, donde manifiesta al tribunal que durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes. (Folio 12)

En fecha 17/12/12, por auto este Tribunal dejó nulo y sin efecto el auto dictado en fecha 07/12/12 y se fija el día de Despacho siguiente al día de hoy para dictar sentencia. (Folio 13)

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDY ERNESTO GONZÁLEZ y MARÍA DE LA CRUZ OLIVAR REINOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.849.085 y V-13.584.299 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.221, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FREDDY ERNESTO GONZÁLEZ y MARÍA DE LA CRUZ OLIVAR REINOSO, en fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres (08-09-1.993), ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana.- Conste. (Scrio)
















Solicitud N° 2.181-12. MSP/solimar.