REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 04 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°


SOLICITUD N°: 2.479-12

SOLICITANTE: ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.637, domiciliado en el sector Agropecuario Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: HERRY MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.947.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
(INADMISIÓN.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.637, domiciliado en el sector Agropecuario Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OLGA MARINA JIMENEZ DE CARRASCO; GERMAN JOSÉ CARRASCO JIMENEZ; RAFAEL SEGUNDO CARRASCO JIMENEZ; GENARO JOSÉ CARRASCO JIMENEZ; GLORIA MARÍA CARRASCO JIMENEZ y FREDDY ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.123.225, 4.202.459, 4.202.453, 4.202.455, 5.366.317 Y 5.944.444, respectivamente, todos domiciliados en el sector Agropecuario Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según consta de instrumento Poder Especial autenticado por autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 45, Tomo 214, de fecha 5 de noviembre de 2012, asistidos por el abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.704; sobre los bienes dejados por el causante GENARO JOSÉ CARRASCO TIMAURE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-446.769, fallecido ab-intestato el día VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (24/08/2012), quien era padre del solicitante, esposo de la segunda de los prenombrados y padre de los demas ya identificados. Recibida del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por Declinatoria de la Competencia, éste Tribunal Se Declara Competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud.-En consecuencia, désele entrada, asignándole el N° 2.479-2012, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que las actuaciones que fueron presentadas ante este Tribunal con motivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, observa esta juzgadora, que el ciudadano ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, identificado anteriormente, actúa en representación de los ciudadanos OLGA MARINA JIMENEZ DE CARRASCO; GERMAN JOSÉ CARRASCO JIMENEZ; RAFAEL SEGUNDO CARRASCO JIMENEZ; GENARO JOSÉ CARRASCO JIMENEZ; GLORIA MARÍA CARRASCO JIMENEZ y FREDDY ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.123.225, 4.202.459, 4.202.453, 4.202.455, 5.366.317 Y 5.944.444, respectivamente, todos domiciliados en el sector Agropecuario Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y hábiles según PODER ESPECIAL bajo los siguientes términos:

“…que otorgamos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho sea menester al ciudadano ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Agropecuario Las Majaguas, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.941.637, para que sin limitación alguna sostenga, represente, defienda, administre y disponga de nuestros derechos, acciones, intereses sobre los bienes que nos correspondan en virtud de la herencia dejada por el causante GENARO JOSÉ CARRASC TIMAURE, quien fue titular de la Cédula de Identidad N° 446.769 y falleció el 24 de Agosto de 2012, según Acta de Defunción inserta bajo el N° 785 llevada por ante la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el 27/09/2012; sobre las alícuotas partes de los derechos, bienes y acciones que correspondan al momento de aperturarse la herencia por ante la Gerencia de Tributos Internos, Región Centro Occidental, sector Acarigua del Estado Portuguesa. En Virtud de este mandato queda ampliamente facultado nuestro apoderado para que conjunta o separadamente gestione, solicite, peticione y hagan declaraciones de todo genero por ante cualquier autoridad pública o privada, Nacional, Estadal o Municipal, sobre los bienes sucesorales: solicite cualquier información o documentación ante los entes públicos o privados bancarios; así como firme los documentos antes el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones y Donaciones en lo referente a la declaración Sucesoral sobre los bienes hereditarios; presenten las planillas sucesoriales y la firmen; realice los pagos; comparezca a darse por notificado o citado por ante el SENIAT; convenir, desistir, transar, ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios que nos concedan las leyes; ante los tribunales si fuere el caso en fin de h hacer todas las diligencias y gestiones en la declaración sucesorial que le hemos encomendado; gestionar, presentar y evacuar las pruebas en la declaración de Únicos y Universales Herederos firmando dicha solicitud y retirándola ante el Tribunal competente; gestionar ante el Instituto Nacional de Tierras la renuncia o adjudicación de nuestros derechos si los hubiere; en fin hacer todo lo necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses; para el cabal ejercicio de todas estas facultades aquí conferidas dicho apoderado podrá asociar y sustituir este mandato total o parcialmente en abogados de su confianza, otorgándoles las facultades que estime prudente, pero siempre reservándose su ejercicio, revocar tales sustituciones. Estas facultades han de entenderse siempre en sentido enunciativo y nunca taxativo ya que están hechas para ejercer todo cuanto sea útil y conveniente para una mejor defensa de nuestros derechos, acciones e intereses sobre los bienes sucesorales….”.

Y como consecuencia de esa facultad conferida, en fecha 05/11/12 al ciudadano ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos OLGA MARINA JIMENEZ DE CARRASCO; GERMAN JOSÉ CARRASCO JIMENEZ; RAFAEL SEGUNDO CARRASCO JIMENEZ; GENARO JOSÉ CARRASCO JIMENEZ; GLORIA MARÍA CARRASCO JIMENEZ y FREDDY ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, asistido por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.704, interpone la solicitud de Único y Universales Herederos en cuestión.

No obstante, observa esta juzgadora, del propio texto del mandato que le fuese concedido al prenombrado apoderado, se constata plenamente que el ciudadano ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, no es Abogado y siendo ello así, de conformidad a lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, es menester que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser profesional del derecho, lo cual no puede ser suplido ni siquiera por la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de su propios derechos e intereses.

De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Diferente es la situación, respecto a la personas jurídicas que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar a los mencionados ciudadanos siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004.

Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas la situación es distinta. Estas son personas de ficción creada por la Ley, su forma impersonal exige que personas naturales ejerzan sus funciones revistiéndola de poder para obligar y ser obligadas no para así misma sino para la persona jurídicas van a efectuar actos judiciales, bien por intentar demandas o por ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituido como apoderados según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no abogados, precisamente porque es la persona llamada por la ley a suplir la ficción o forma impersonal que les origina.

En el caso sub examine es claro, que el ciudadano ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, en su condición de apoderado de los ciudadanos OLGA MARINA JIMENEZ DE CARRASCO; GERMAN JOSÉ CARRASCO JIMENEZ; RAFAEL SEGUNDO CARRASCO JIMENEZ; GENARO JOSÉ CARRASCO JIMENEZ; GLORIA MARÍA CARRASCO JIMENEZ y FREDDY ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, asistido por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.704, interpone solicitud de Único y Universales Herederos y al no tener capacidad de postulación para ejercer poderes en el presente procedimiento, según lo explanado del criterio de casación, lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano ASDRUBAL VIRGILIO CARRASCO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.941.637, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OLGA MARINA JIMENEZ DE CARRASCO; GERMAN JOSÉ CARRASCO JIMENEZ; RAFAEL SEGUNDO CARRASCO JIMENEZ; GENARO JOSÉ CARRASCO JIMENEZ; GLORIA MARÍA CARRASCO JIMENEZ y FREDDY ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.123.225, 4.202.459, 4.202.453, 4.202.455, 5.366.317 Y 5.944.444, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.704, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Cópiese esta decisión y expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA. El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZAGONZÁLEZ.




































Solic. N° 2479-2012.- MSP/solimar.-