REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 07 de diciembre de 2012
202° y 153°

SOLICITUD N°: 2.333-12

SOLICITANTES: GIOVANNY JOSÉ RAMOS y VILMA YARITZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.662.821 y V-10.144.163 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la avenida 20 entre calles 2 y 3, casa N° 22-34, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Tricentenaria, manzana F-13, casa Nº 2-48, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha treinta de julio de dos mil doce (30/7/2012) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ RAMOS y VILMA YARITZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.662.821 y V-10.144.163 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la avenida 20 entre calles 2 y 3, casa N° 22-34, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Tricentenaria, manzana F-13, casa Nº 2-48, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (23/3/1988), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 06 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 20 entre calles 2 y 3, casa N° 22-34, Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que se presentaron problemas personales entre ellos y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, por ello decidieron separce de hecho en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos (18/11/1992), viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace mas de 5 años y hasta la presente fecha han permanecido así, sin que haya habido ninguna posibilidad de reconciliación.

Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos mayores de edad y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha dos de agosto de dos mil doce (02/08/2012) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 8 y 9).

En fecha 01/11/12, mediante diligencia la abogada Florangel Oviedo, inscrita en el inpreabogado 95.731, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 10 y 11)

En fecha 7/11/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ RAMOS y VILMA YARITZA GONZALEZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.144.163, V-8.662.821, V-21.394.203 y V-19.283.868 de los ciudadanos VILMA YARITZA GONZÁLEZ, GIOVANNY JOSÉ RAMOS, GIOVIL ALEXANDER RAMOS GONZALEZ y YOHANA VILMARIS RAMOS GONZALEZ (folios 2 al 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA de REAL, en su carácter de Jefe (E) del Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 5), que al tratarse de una copia certificada de documento expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos VILMA YARITZA GONZÁLEZ y GIOVANNY JOSÉ RAMOS, en fecha 23/03/1.988 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

3.- Copias simples de las Actas de Nacimiento N° 3626, expedidas por el Abg. Joel Soto Pichardo, Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 06), que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadanos GIOVIL ALEXANDER RAMOS GONZALEZ, nació en fecha 17/10/2005 y que es hijo de los ciudadanos VILMA YARITZA GONZÁLEZ y GIOVANNY JOSÉ RAMOS y así se establece.

4.- Copias simples de las Actas de Nacimiento N° 269, expedidas por Julio Cesar Flores Crespo, Prefecto de la Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, (folio 07), que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana YOHANA VILMARIS RAMOS GONZALEZ, nació en fecha 22/06/1.988 y que es hija de los ciudadanos VILMA YARITZA GONZÁLEZ y GIOVANNY JOSÉ RAMOS y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 19/11/2012 cursante al folio catorce (14) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ RAMOS y VILMA YARITZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.662.821 y V-10.144.163 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la avenida 20 entre calles 2 y 3, casa N° 22-34, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Tricentenaria, manzana F-13, casa Nº 2-48, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ RAMOS y VILMA YARITZA GONZALEZ, en fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (23/03/1.988), ante la Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 horas de la tarde.- Conste. (Scría)
Solicitud N° 2.333-12. MSP/solimar.