REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 1.022/2012.
DEMANDANTE: ROSA ANAÍS ROMAY FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.141.563, domiciliada en la Urbanización La Democracia, calle 05, casa N° 01, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (identificación omitida), de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: PROF. LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
DEMANDADO: EMILIO JOSÉ GREGORIO SERRADA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.141.013, de Profesión u Oficio Tapicero, domiciliado en el Barrio Tierra Floja, Calle 3 Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

NARRATIVA:
En fecha: 11 de octubre de 2.012, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: ROSA ANAÍS ROMAY FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.141.563, en su carácter de representante legal de la niña: (identificación omitida), de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la ciudadana: PROF. LISSETH BEATRIZ ARIZA ADAN, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su hija ante mencionada (folios 01 al 03). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha: 15 de octubre de 2012, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.1.022/2012 (folio 07).

En fecha: 18 de Octubre de 2012, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: EMILIO JOSÉ GREGORIO SERRADA QUINTANA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los (folios 8 al 12).

En fecha: 02 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: EMILIO JOSÉ GREGORIO SERRADA QUINTANA, a quien citó en esa misma fecha (folios 13 y 14).

En fecha: 08 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para el Acto Conciliatorio, se declaró desierto el mismo, por la incomparecencia de las partes (folio 15).

En fecha: 23 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicta auto donde se acuerda la notificación del obligado alimentario, ciudadano: EMILIO JOSÉ GREGORIO SERRADA QUINTANA, a los fines de determinar su capacidad económica (folio 16 y 17).

En fecha: 30 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Notificación firmada por el ciudadano: EMILIO JOSÉ GREGORIO SERRADA QUINTANA, a quien citó en esa misma fecha (folio 18 y 19).

En fecha: 06 de Diciembre de 2012, comparece ante este Despacho, previa notificación el ciudadano: EMILIO JOSÉ GREGORIO SERRADA QUINTANA, donde manifiesta al Tribunal, el tipo de trabajo que realiza como Tapicero y que lo que devenga como salario es de manera semanal y por comisión, asimismo le hizo un ofrecimiento a su hija por obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,°°) semanal y el doble en el mes de DICIEMBRE, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°), solicitando a su vez la notificación a la madre de su hija a los fines de que aperture una cuenta de ahorros, para realizar los respectivos depósitos de la obligación de manutención (folio 20).

En fecha: 06 de Diciembre de 2012, comparece ante este Despacho, la ciudadana: ROSA ANAÍS ROMAY FALCÓN, dándose por notificada con respecto a la diligencia realizada por el ciudadano: EMILIO JOSÉ GREGORIO SERRADA QUINTANA, donde acepta el ofrecimiento que le hace el obligado alimentario a su hija y la apertura de la cuenta de ahorros para los depósitos de la obligación de manutención (folio 21).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: ROSA ANAÍS ROMAY FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.141.563, domiciliada en Urbanización La Democracia, calle 05, casa N° 01, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (identificación omitida), de tres (03) años de edad, contra el ciudadano: EMILIO JOSÉ GREGORIO SERRADA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.141.013, de Profesión u Oficio TAPICERO en la AUTO TAPICERÍA “LINAREZ”; alega la demandante, que en fecha 10 de octubre de 2012, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de se le asista para solicitar la fijación de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, quién manifestó, que mediante oficio que acompañó a la demanda, la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, remite referencia al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio en dicha entidad; es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: EMILIO JOSÉ GREGORIO SERRADA, para su hija: (identificación omitida), de tres (03) años de edad, así como también se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre o sea el doble de la cantidad que se determine del mismo monto; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, solicitó se cite al ciudadano: EMILIO JOSÉ GREGORIO SERRADA, así como también solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, por cuanto no comparecieron las partes. Seguidamente este Tribunal, acuerda la notificación del obligado alimentario por cuanto no se ha determinado la capacidad económica del mismo; dejándose posteriormente constancia que el obligado alimentario hizo un ofrecimiento de cancelar por concepto de obligación de manutención para su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) mensual, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,°°) semanal y en el mes de DICIEMBRE el doble de esa cantidad, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°) mensual, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 300,°°) semanal. A este respecto la ciudadana: ROSA ANAÍS ROMAY FALCÓN manifestó estar de acuerdo con la apertura de la cuenta de ahorros y con lo ofrecido por el Obligado Alimentario, solicitando se continúe con el procedimiento y sea el Tribunal quien decida con relación a la obligación de manutención de su hija.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña: (identificación omitida), de tres (03) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido todas las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con lo cual se demuestra la filiación existente entre el obligado Alimentario y la prenombrada niña, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.

Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, esto tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral, que no vulneren sus derechos e intereses, siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación de Manutención.

Así pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”

En este orden de ideas; este tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para proceder a Fijación solicitada; en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación de Manutención que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal” lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tiene el niño involucrado en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.

Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la prueba de informe remitida por el ente empleador del obligado en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por el desempeño de sus funciones, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto en virtud de que así lo establece la norma; ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio.

Dentro de estas perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada CON LUGAR por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ROSA ANAÍS ROMAY FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.141.563, domiciliada en la Urbanización La Democracia, calle 05, casa N° 01, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: (identificación omitida), de tres (03) años de edad, contra el ciudadano: EMILIO JOSÉ GREGORIO SERRADA QUINTANA, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (identificación omitida), la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) mensual que representa nueve (09) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de DICIEMBRE de cada año deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°), lo que quiere significar que en el referido mes (diciembre) deberá cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200°°), cantidad que equivale al pago de la Obligación de Manutención y a la cuota adicional fijado por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección de la niña involucrada en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se declara que el ciudadano: EMILIO JOSÉ GREGORIO SERRADA QUINTANA, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención para su hija: (identificación omitida), la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) mensual a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,°°) semanal, la cual comenzará a cumplir a partir de la presente fecha. De igual forma, deberá cancelar a su hija en el mes de DICIEMBRE de cada año, una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación de Manutención ofrecida, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,°°) semanal lo que quiere significar que en el referido mes (diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) semanal, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°) mensual, que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenida por las partes, la cual fue ofrecida por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de la época decembrina. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana: ROSA ANAÍS ROMAY FALCÓN, para que aperture una cuenta de ahorros en la entidad bancaria SOFITASA Agencia Píritu, a nombre de su hija: (identificación omitida), en donde serán depositados los montos convenidos por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales, la cual se deberá comenzar a cumplir a partir de la presente fecha, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria Temporal,

Abg. Leidis Lameda.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 p.m., del día 18/12/2012, conste,
Scria. Temp.-
Exp. Nro. 1.022/2012
yga.-