REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202º y 153º

ASUNTO: Nº 1510-2012

DEMANDANTES (s): JIAN LIANG ZHENG y MEIYUN ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-24.588.343 y V-25.652.681, en ese mismo orden, cónyuges, ambos domiciliados en la Avenida 2 con calle 6, Edificio “Álvarez”, Planta Baja, frente a la Plaza Bolívar de la Población de “La Misión”, Parroquia Canelones en jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.600.335, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.731, domiciliado en la Avenida 32 entre Calles 31 y 32, Edificio “Negro Primero”, Primer Piso, Oficina 2-B de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa y de transito en esta ciudad.

DEMANDADO: VICTOR BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14677.922, con domicilio en la población de “La Misión”, Parroquia Canelones del Municipio Turen del Estado Portuguesa

DEFENSOR JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SANCHEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.366.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.239

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA









CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado: En fecha 17 de Octubre de 2012, los ciudadanos JIANLIANG ZHENG y MEIYUN ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-24.588.343 y V-25.652.681, en ese mismo orden, cónyuges, ambos domiciliados en la Avenida 2 con calle 6, Edificio “Álvarez”, Planta Baja, frente a la Plaza Bolívar de la Población de “La Misión”, Parroquia Canelones en jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.600.335, Inpreabogado bajo el N° 61.731, presentaron demanda por DESALOJO en contra del ciudadano VICTOR BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.677.922, con domicilio en la población de “La Misión”, Parroquia Canelones del Municipio Turen del Estado Portuguesa .

En el Capitulo Primero Antecedentes, Alega los actores, que en fecha 05 de Noviembre del año 2010, adquirieron unas bienhechurias consistentes en: Un (1) Edificio con paredes de ladrillo, friso liso, piso de granito, techo de platabanda, pintura de caucho y óleo, acabado liso, puertas de hierro entamboradas con protectores tipo Santa María, Ventanas de Celosía, instalaciones Eléctricas Embutidas, instalaciones sanitarias con sus accesorios, el cual se encuentra distribuido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Local No 01 con un Área de 38,25 Mts2, Local No 2 con un Área de 245,77 Mts2: Local No 03 con un Área de 131,75 Mts2; Local No. 04, con un Área de 245,77 Mtts2; Local No 05 con un Área de 170,73 Mts2. PRIMER PISO; Apartamento No 01 con un Área de 118,78 Mts2, Apartamento No 02 con un Área de 99,75 Mts2, Apartamento No 03 con un Área de 22,75 Mts2. SEGUNDO PISO; Apartamento No 04 con un Área de 118,78 Mts2; Apartamento No 05 con un Área de 99,75 Mts2. Apartamento No 06 con un Área de 97,75 Mts2. Apartamento No 07 con un Área de 134,77 Mts2. Todo lo anterior consta de instrumento Protocolizado por ante el Registro Publico de Turen del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Noviembre del año 2010, inserto bajo el N° 2010.91, Asiento Registral 1, inmueble Matriculado con el N° 409.16.8.2.2 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010; el cual se anexa al presente escrito marcado con la Letra “A” en copia simple, señalándose el mismo



como uno de los Instrumentos Fundamentales de la presente Acción, a tenor de lo establecido en el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que con la presente señalización se legitima su acción conjunta en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil venezolano que preceptúa claramente que la legitimación en juicio para las respectivas acciones sobre bienes de la comunidad conyugal, corresponderá a los cónyuges en forma conjunta.

De igual manera los actores, manifiesta, que es de acotar que previamente en fecha 01 de Noviembre del año 2010, se celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano VICTOR BARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.677.922, quien ya ocupaba en condición de Arrendatario, el Local Comercial objeto de la referida convención; señalándose y puntualizándose las Cláusulas que a continuación se detallan: Primero: Que se señaló indubitadamente la condición de Arrendador y Arrendatario para las partes suscribientes del referido contrato; Segundo: Que el plazo de duración se estableció por un (1) Año contado desde el día 01 de Noviembre del año 2010 hasta el día 01 de Noviembre de 2011.Tercero: Que se estableció Canon de Arrendamiento en la cantidad de Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 500,oo) mensuales por mensualidades adelantadas; Cuarto: Que la falta de pago de dos (2) mensualidades haría perder el beneficio del plazo a EL ARRENDATARIO, facultándose EL ARRENDADOR para pedir la DESOCUPACION del Inmueble. Quinto: Que no se podrá efectuar Cesión o Traspaso del referido contrato; Sexto; Que el inmueble objeto del contrato fue recibido en perfectas condiciones para el unos referido en el Contrato de Arrendamiento, Séptimo: Que las remodelaciones a efectuar dentro del local, se realizarían con dinero del peculio de EL ARRENDATARIO sin derecho a cobrarlas; Octavo: El deber de notificación de EL ARRENDATARIO a favor de EL ARRENDADOR para el caso de ocurrencia e alguna novedad dañosa; Noveno: La prohibición de modificaciones y mejoras sin el consentimiento previo escriturado de EL ARRENDADOR; Décima; La penalidad en el pago de la totalidad de los cánones en caso de resolución unilateral EL ARRENDATARIO del contrato aludido; Décima Primera; La ausencia de responsabilidades en caso de daños y perjuicios causados a EL ARRENDATARIO o terceras personas por la ocupación del inmueble objeto del contrato; Décima Segunda: La declaración de entrega del monto de deposito como garantía de cumplimiento de contrato; Décima Tercera: La correlación de gastos correspondientes a EL ARRENDATARIO por la prestación del servicio correspondiente por concepto de Agua Energía Eléctrica. Todo lo antes referido



consta de anexo instrumento que marcado “B” del mencionado contrato se anexa en dos (2) folios útiles, señalándose como Instrumento Fundamental para el ejercicio de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y que oponen en este acto en contenido y firma al ciudadano VICTOR BARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.677.922 a tenor de lo dispuesto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El Actor, en su Capitulo Segundo De los Hechos, manifiesta que desde el mes Noviembre del Año 2011, el ciudadano VICTOR BARRAEZ, en condición de ARRENDATARIO no ha dado cumplimiento a la prestación principal del Canon antes referido, cual es EL PAGO DEL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, el cual supone dos (2) aspectos: a) El pago integro de monto y b) El pago oportuno del mismo. Con la conducta asumida, EL ARRENDATARIO incumple de manera directa la principal obligación asumida en el contrato referido, significando esto una contravención a lo estipulado en el contrato. Que paralelamente a ese hecho, el aludido ciudadano VICTOR BARRAEZ, procede a efectuar CONSIGNACION ARRENDATICIA de carácter defectuosa, ante este despacho, argumentando tres situaciones a saber que del todo no son lo suficientemente claras; a) Que hubo negativa de su parte a recibir el canon de arrendamiento, supuesto totalmente falso; b) Que pago a una tercera persona el monto del canon de arrendamiento, siendo que esa condición no está prevista en las Cláusulas del Contrato descrito ut supra; c) Que se le pretendió aumentar el canon de arrendamiento y que por tal razón recurre a efectuar la referida consignación, que todo lo anterior consta de copia que se anexa marcado “C” del Cuaderno de Consignaciones signado con el No. 235-2012 de la nomenclatura interna de este Tribunal, que señalaron así mismo como otro de los instrumentos fundamentales para el ejercicio de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Pero que el hecho mas resaltante de esta pretendida consignación arrendaticia, lo constituye el acto de MALA FE que se evidencia, colige e infiere claramente, cuando sorprende aviesa y maliciosamente la buena fe del despacho, pues consigna COPIAS SIMPLES de presuntos depósitos efectuados en el Banco Sofitasa de esta localidad, cuyos correlativos de PLANILLA son los siguientes: 530199314 (CAL 440469), 530199315 (CAL 440470), 530199316 (CAL 440471), todos efectuados en fecha 17 de Abril del Año 2012, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno. Así mismo, correlativos de PLANILLA, siguientes: 530183498 (CAL 412432), 530183499 (CAL 412434)



efectuados en fecha 03 de Enero del Año 2012, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno. Esta conducta EVIDENCIA FEHACIENTEMENTE sus alegación de mala fe del consignante, toda que vez pretende hacer ver que ha dado cumplimiento cabal a todas las obligaciones que le impone la relación arrendaticia, pero maliciosamente, esto es de manera falsa, aviesa, produciendo en vista de este despacho presunciones de buena fe sobre la base del falso supuesto, pues el prima facie, la consignación no permite al Juzgador efectuar un cognición ratio materiae sobre la validez o no de la misma, o su temporaneidad o finalmente, integralidad del pago, como en el caso que nos ocupa.

Que en tal asentido, es oportuno señalar que según se determina en los estudios de Derecho Procesal en nuestra jurisprudencia y Doctrina Patria, existe el Principio de Alteridad de la Prueba, que alude al supuesto de fabricar para si mismo la parte en un proceso, pruebas que le sean del todo favorables; situación en la cual se enmarca la conducta del consignante, pues en su referida consignación argumenta una serie de hechos, pero no ofrece alguna prueba material objetiva que permita justificar su consignación extemporánea ante este despacho, acumulando pensiones atrasadas y dando por sentado que con esa conducta tardía, ha dado cumplimiento cabal a sus obligaciones, pues lo que pretende corregir con la consignación como forma de cumplimiento defectuoso, es el incumplimiento definitivo que lo hace evidente el asolo hecho de depositar en el banco Sofitasa. Vale preguntarse, como era la forma de cumplimiento (Pago)
De la Obligación.

Aducen que delatan ante esta Instancia, que el ciudadano VICTOR BARRAEZ, identificado en autos, prevalido de alguna amistades, obtuvo el numero de sus cuenta personal en el Banco Sofitasa, lo cual tuvo como finalidad aparentar ante este despacho que ha dado cumplimiento a la obligación de pago, siendo evidente que resulta de su propia conducta, todo lo contrario, esto es, que no ha dado cumplimiento formal y cabal a la obligación e pago en los términos previstos en el contrato, razón que motiva el ejercicio de la petición de desalojo por resolución contractual. Que por tal razón consideran prudente delatar que la consignación efectuada no cumple con los requisitos que refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la ocupación que hace el ciudadano VICTOER BARRAEZ del local de su propiedad es una ocupación si causa y sin derecho, en virtud de no haber dado cumplimiento oportuno a la obligación principal del contrato de arrendamiento suscrito, esto es, EL PAGO OPORTUNO



DEL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO a tenor de lo preceptuado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento tenor de lo establecido en el Articulo 1.592 Ordinal 2° del Código Civil, lo que traduce en daños y perjuicios por la tanta veces mencionada ocupación sin causa y sin derecho del local de su propiedad. Que esta señalización los obliga a precisar los diversos aspectos que se incluyen dentro del incumplimiento del deudor en materia de arrendamiento, siguiendo las mas destacadas opiniones doctrinales y jurisprudenciales; de lo cual puede distinguirse las siguientes situaciones; a) Aquella en la que el deudor realiza una prestación que no se ajusta a lo que exige el vinculo obligatorio; en ella, el deudor cumple, pero cumple defectuosamente. Este supuesto ha merecido
Diversas denominadas; así, a veces, se utiliza la expresión cumplimento “defectuoso”, en otras ocasiones se ha hablado de cumplimiento “irregular”. En todo caso, bajo estas denominaciones se incluyen supuestos en los que el cumplimiento realizado por el deudor -al no adecuarse exactamente a lo convenido-
Perjudica el fin ultimo de la prestación, lo que traduce a una obligación sin causa; b) La situación en la que el deudor no cumple la prestación a que se había obligado de manera definitiva, empleándose en estos casos el término de incumplimiento stricto sensu que ratifica la existencia de obligación si n causa y sin derecho: c) El supuesto en el que el deudor no cumple la prestación en el momento debido, aunque puede hacerlo en un momento posterior si la obligación no excluye el cumplimiento aplazado, y ello sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños resultantes del retraso o demora en el cumplimiento de la debida prestación contractual. Estas tres situaciones expuestas, que la doctrina denomina de ordinario: a) cumplimiento defectuoso, b) incumplimiento definitivo y c) cumplimiento moroso, se hallan recogidas en nuestra legislación positiva que sobre Arrendamientos condensa el ordenamiento jurídico venezolano, esto es, la Ley de Arrendamiento In mobiliaria y el Código Civil.

Que es por que aquí deben hacer algunas presiones respecto a lo que pretenden deducir de la presente acción relacionada al Contrato de Arrendamiento Privado que tienen suscrito con el ciudadano VICTOR BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.677.922. En efecto, el efecto del incumplimiento de un cierto deber de prestación –como lo es el pago oportuno del monto del canon de arrendamiento-, pude dar lugar a la resolución sobre la base de una cláusula resolutoria incluida en el contrato, siempre que esa falta de ejecución hubiere sido determinada para ejercer la facultad de extinguir el vinculo obligatorio de ese modo. En el contrato de arrendamiento, los supuestos de incumplimiento total o de cumplimiento




defectuoso que les garantice una eficaz ocupación, previstos por las partes contratantes para ejercitar la facultad resolutoria y extintiva del vínculo contractual, puede ser del no todo pacífico. En tal sentido, se ha discutido mucho sobre los límites de las cláusulas resolutorias y la reparación de los daños en caso de incumplimiento, siendo uno de los típicos mas complejos del contrato de Arrendamiento, toda vez que siempre habrá de analizarse las trascendencias de la inejecución de la obligación. El pago del daño emergente parece no presentar mayor dificultad, cosa que no necesariamente ocurre tratándose de la reparación del lucro cesante. La determinación del quantum por la fallida ganancia debe estar en función de los efectos del incumplimiento. Para ello, del estudio de los supuestos de cumplimiento defectuoso pueden compendiarse lo siguientes: En primer lugar, el supuesto en el que el deudor lleva a cabo los actos de cumplimiento y de ejecución de la prestación, pero ésta se desvía de las líneas previstas en el negocio constitutivo de la obligación –Contrato de Arrendamiento- como en caso que nos ocupa. En segundo lugar, el supuesto en el que el deudor ejecuta la prestación principal, pero omite llevarla al término previsto en el negocio constitutivo, con lo cual incurre en lo que se denomina “ contravención especial” para referirse a los supuestos en los que los obligados cumplen, aunque mal. Con esta expresión se engloba todos los supuestos integrantes de la modalidad de incumplimiento distinto al definitivo y a la mora; lo que traduce a supuestos determinantes de un cumplimiento “erosoniante” de la prestación, porque con este tipo de cumplimiento se menoscaban los efectos favorables al acreedor; y por otro lado, se refiere a supuestos determinantes de un cumplimiento “irregular” porque el cumplimiento del deudor no discurre por los causes de la normalidad convenida. En tercer lugar, se refiere a casos determinantes de cumplimiento “defectuoso” porque con el comportamiento del deudor, se han producido faltas en perjuicio y detrimento del acreedor, y por ultimo o en cuarto lugar, alude a supuestos de cumplimiento “irrito”, por no existir adecuación en los actos del deudor con el marco regulatorio de la convención suscrita en los términos del Articulo 1.133 del Código Civil, lo cual fue trazado al constituirse la obligación, esto es al celebrarse el Contrato de Arrendamiento. Todos estos supuestos, constituyen lo que se conoce, con el nombre de cumplimiento defectuoso o incumplimiento de la obligación principal.
Que expuestas las líneas generales del concepto recumplimiento defectuoso e incumplimiento de las obligaciones y por ende de los Contratos de Arrendamiento; se ocupan a continuación de detallar las rezones por las cuales ocurren ante este despacho, a los fines de determinar los efectos que se producen con arreglo al Derecho Civil, en el caso de las obligaciones



sinalagmáticas, como las derivadas del Contrato de Arrendamiento que tienen suscrito con el ciudadano VICTOR BARRAEZ, por considerar que disponen de los argumentos jurídicos para pretender la resolución del contrato de arrendamiento por efecto de la prestación defectuosa que viene ejecutando el aludido ciudadano en condicen de ocupante a titulo de arrendatario de un local de su propiedad, sin perjuicio de la acción para exigir la indemnización de los daños y perjuicios que les asisten por la ocupación sin causa y sin derecho que, en su entender, realiza el mismo sobre un local de su propiedad.

En el Capitulo Tercero en su PETITORIO, los accionantes, manifiestan que por lo antes expuesto, esto es, por el evidente incumplimiento del ARRENDATARIO ciudadano VICTOR BARRAEZ, en el pago oportuno del monto del cano de arrendamiento y por vía de consecuencia, por el evidente daño y perjuicio que genera la ocupación sin causa y sin derecho que del Local de sus propiedad hace el mismo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demandan al ciudadano VICTOR BARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.677.922, con domicilio en la población de “La Misión”, Parroquia Canelones del Municipio Turen del Estado Portuguesa, para que CONVENGA o en su defecto a ell SEA CONDENADO por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble (Local Comercial) objeto del contrato y descrito suficientemente en el cuerpo de la presente escritura, en virtud de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del Año 2011 así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012, en virtud de la ocupación sin causa y sin derecho que hace de referido local. SEGUNDO: En devolver totalmente desocupado el inmueble libre de personas y bienes, asi como en su estado original y en las misma óptimas condiciones en las cuales los recibió, conforme declaro en la Cláusula Séptima del contrato suscrito de manera privada en fecha 01 de Noviembre del Año 2010. TERCERO: En pagar los daños y perjuicios por la ocupación sin causa y sin derecho, los cuales se estiman en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por todo el tiempo de la ocupación y hasta la definitiva entrega del inmueble. CUARTO: En pagar las costas y costos procesales así como los Honorarios Profesionales que se generaron, prudencialmente calculados por este despacho, en la definitiva.-

Alegan los Accionantes en su Capitulo Cuarto FUNDAMENTOS DE DERECHO, lo dispuesto en el Articulo 547 del Código Civil, que señala: Nadie puede se r obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso



de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Por su parte señala expresamente el Articulo 552 Ejudem: Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o contera. Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales los intereses de los capitales, el canon de alas enfiteusis y las pensiones de las ventas vitalicias.- Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles, Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

Por su parte señala expresamente el Articulo 1.133 sustantivo lo siguiente; El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. A su vez, el Articulo 1.160Ejusdem: señala: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso a la Ley. De igual forma, faculta el Articulo 1.167 del Código Civil que: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolucion, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Que de las normas antes señaladas, se colige e infiere: a) Existencia de un vinculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el contrato, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le son propias, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obtativa de éste, quede un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, hecho este probado, pues se ha mantenido en el goce del local arrendado hasta la presente fecha.

Señalaron así mismo el Articulo 1.264 del Código Civil: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El



deudor es responsable de daños y perjuicio, en caso de contravención. A su vez, el Articulo 1.354 sustantivo expone: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la existencia de su obligación. Finalmente expresa claramente el Articulo 1.616 de nuestro Código Civil que: Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagarel precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicio que se hayan irrogado al propietario.

Fundamentaron así mismo la presente acción en lo señalado expresamente en el Articulo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales; a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (29 mensualidades consecutivas.

Finalizando los accionantes, solicitaron, la admisión de la presente acción y sus anexos, así como que se ordene la citación del demandado, ciudadano VICTOR BARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.677.922, en la siguiente dirección: Avenida 2 con Calle 6, Edificio “Alvarez”, Planta Baja frente a la Plaza Bolívar de la Población de “La Mision”, Parroquia Canelones en jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa; o en su defecto en la dirección que señalaran a este Tribunal por órgano del ciudadano Alguacil. De igual forma señalaron como domicilio procesal a tenor de lo dispuesto en el Articulo 174 y 340 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, tanto para ellos en condición de demandantes como de su Abogado asistente, la Avenida 32, entre calles 31 y 32 Edificio “Negro Primero”, Primer Piso, Oficina 2.B de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lugar que subsistirá en el curso de la presente demanda hasta tanto no se señale otro que lo sustituya expresamente.

Finalmente, solicitaron que la presente causa se tramita por el Procedimiento Breve, establecido en el Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTE


MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,oo) equivalente a la cantidad de Doscientos Veintidós (222) Unidades Tributarias (U:T) calculadas en razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo) cada una (f. 1al 7, anexos 8 al 31)

En fecha 22 de Octubre de 2012, se admitió la demanda por DESALOJO, y se ordeno compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie, quedando la actora, suministrar a las expensas requeridas para obtener los fotostàtos correspondiente, en cuanto a los demás pedimentos se resolverían en la definitiva. (f. 32 y 33)


En fecha 29 de Octubre de 2012, los demandantes otorgan Poder Judicial y bajo la modalidad de Apud-Acta al abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ. (f. 34)

En fecha 29 de Octubre de 2012, los demandantes, consignaron los fondos, para la emisión de la compulsa para la citación del demandado. (F.35)

En fecha 01 de Noviembre de 2012 se libro boleta y compulsa (f. 36 y 37)

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Alguacil mediante diligencia informo que devuelve la Boleta de citación del ciudadano VICTOR BARRAEZ, siendo recibida y debidamente firmada por dicho ciudadano. (f. 38 y 39)

En fecha 07 de Noviembre de 2012, el ciudadano VICTOR JOSE BARRAEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE SANCHEZ SUAREZ, consigno escrito de contestación de demanda. (f. 40 al 44)

En fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante auto la secretaria, deja constar que el demandado presento escrito de contestación de demanda y se ordeno agregarlo al asunto. (f. 45)

En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de los demandantes, mediante diligencia solicito copia simple de los folios 40 al 44 de la presente causa. (f.46)

En fecha 08 de Noviembre de 2012, se acordó lo solicitado y se ordenó expedir las copias simples solicitadas (f. 47)




En fecha 12 de Noviembre de 2012, el demandados otorga Poder especial al abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ (f. 48)

En fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante escrito el Abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, Apoderado Judiciales de los ciudadanos JIAN LIANG ZHENG y JIAN LIANG ZHENG y MEIYUN ZHENG, rechaza escrito de contestación que presentara el demandado. (f. 49 al 52)

En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos JIAN LIANG ZHEN y MEIYUN ZHENG, consigno escrito de promoción de pruebas (f. 53 y 54)

En fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante diligencia el Abogado MARLUIN RODRÍGUEZ, Impugna el Instrumento poder que bajo la moladita de Apu-Acta riela a los folios de la presente causa, el cual fue conferido por la parte demandada al Abogado JOSÉ SÁNCHEZ SUÁREZ (f 55)

En fecha 13 de Noviembre de 2012, mediante diligencia el ciudadano VICTOR JOSE BARRAEZ, asistido por el Abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ, le confirió por especial, al Abogado asistente. (f. 56)

En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Tribunal, mediante auto admite las pruebas presentadas por el Abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos JIAN LIANG ZHEN y MEIYUN ZHENG (f. 57 al 60)

En fecha 14 de Noviembre de 2012, mediante escrito el ciudadano VICTOR JOSE BARRAEZ, asistido por el Abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ, consigno escrito de promoción de pruebas (f. 61 al 63 y anexos 64 al 141)

En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Tribunal, mediante auto admite las pruebas presentadas por el ciudadano VICTOR JOSE BARRAEZ (f. 145)

En fecha 16 de Noviembre de 2012, mediante diligencia, el Abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, consignaron los fondos, para sufragar los fotostatos ordenado en el auto de admisión. Igualmente Impugna el nuevo poder conferido por el demandado (f. 146)



En fecha 19 de Noviembre de 2012, mediante diligencia el Abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ, con el carácter acreditado en autos, Rechazó y contradijo las impugnaciones ejercidas por el representante de los demandantes. (f. 148)

En fecha 20 de Noviembre, el Tribunal, mediante auto, niega lo solicitado por el Abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ. (f. 149)

En fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante diligencia el Abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ, con el carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 889 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean tomados en cuenta en la definitiva, promueve las facturas de pago de los meses de arrendamiento anteriores a la apertura de la consignación arrendaticia que cursa por ante este Tribunal según nomenclatura N° 235-2012, y de la cual acompañó copia certificada del escrito de promoción de pruebas (f. 150, anexos 151 al 165)

En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal, mediante auto admite las pruebas presentadas por el Abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ, con el carácter acreditado en autos (f. 166)

En fecha 21 de Noviembre de 2012, Alguacil, mediante diligencia, deja constancia de que por primera vez se traslado a la dirección indicada en la boleta a fin de practicar la INTIMACION del ciudadano VICTOR BARRAEZ, el cual no se encontraba para el momento de su comparecencia (167)

En fecha 21 de Noviembre de 2012, Alguacil, mediante diligencia, deja constancia de que por primera vez se traslado a la dirección indicada en la boleta a fin de practicar la CITACION del ciudadano VICTOR BARRAEZ, el cual no se encontraba para el momento de su comparecencia (168)

En fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante diligencia el Abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de los ciudadanos JIAN LIANG ZHENG y MAIYUN ZHENG, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA FORMALMENTE los anexos instrumentos traídos a los autos como presuntos recibos de cánones de arrendamiento satisfechos de su representados, toda vez que los mismos -que fueron traídos a los autos en fecha 21 de noviembre del presente año 2012- (f. 69 al 73)




En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Alguacil mediante diligencia informo que devuelve la Boleta de CITACIÓN del ciudadano VICTOR BARRAEZ, siendo recibida y debidamente firmada por dicho ciudadano. (f. 173 y 174)

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Alguacil mediante diligencia informo que devuelve la Boleta de INTIMACION del ciudadano VICTOR BARRAEZ, siendo recibida y debidamente firmada por dicho ciudadano. (f. 175 y 176)

En fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante diligencia, el Abogado JOSE SANCHEZ SUAREZ, con el carácter acreditado en autos, pidió la sentencia de la presente causa, ya que la misma se encuentra en estado de sentencia (f.177)

En fecha 28 de Noviembre de 2012, mediante auto, el Tribunal, niega la solicitado por la parte demandante, y por cuanto se evidencia que en el día de hoy, vence el lapso para dictar sentencia, ordena diferir la sentencia por un lapso igual de cinco (5) días. (f 178 y 179).

En fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante auto, se ordena foliar nuevamente el expediente por foliatura tachada. (f 180).

En fecha 10 de diciembre 2012 mediante auto, se ordena dictar sentencia en un lapso prudencia de ocho días, por cuanto no reposa en autos la repuesta del oficio enviado al Banco Sofitasa, y se ordena su ratificación (folio 181-182)

En fecha 18 de diciembre 2012 se recibió oficio del banco Sofitasa solicitando información sobre el expediente (Folios 183-184)

En fecha 19 de diciembre 2012 se envío oficio Nro. 3020-650 al Banco Sofitasa donde se responde la información solicitada (Folios 185-186)

Vencido el lapso de los ocho (8) días este Tribunal pasa a decidir

CAPITULO II
Para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho las partes hicieron uso de los medios probatorios consagrados en la ley, promoviendo las pruebas siguientes:




DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el demandado asistido de abogado en ejercicio JOSE SANCHEZ SUAREZ, opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “opongo la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del precitado texto legal; por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 numeral 7° en la que expresa que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios estos deben señalarse en forma clara, así como especificar las causas de los daños y perjuicios que se reclamen, esta Juzgadora constata, con el libelo de la demanda y con escrito que aparece consignado a los folios 49 al 54 por la parte actora, que ésta, no acompaño documento que determine de manera precisa y técnica los supuestos daños ocasionados a su inmueble sin causa y sin derecho por todo el tiempo de la ocupación hasta la definitiva entrega del inmueble, igualmente no existen recibos ni facturas que avalen dichos daños y perjuicios, siendo que dentro del libelo deben constar expresamente, todas y cada una de las peticiones del actor, lo que se denomina el objeto de la pretensión, esta sentenciadora no observa que se haya cumplido con la determinación de los daños y perjuicios alegados por el demandante, por lo que considera este Tribunal, que al no estar determinados y no acompaño los instrumentos en que funda su pretensión en cuanto a los daños y perjuicios y sus causas, se ve forzosamente obligada a declarar con lugar la cuestión previa opuesta, fundamentándose en lo indicado por El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al tratar sobre el artículo 340, señala que “La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL. TOMO 3. 2009. Pág. 15) .
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 343, de fecha 13 de marzo de 2001, muy acertadamente estableció lo siguiente:
“Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el

fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.” por lo que se declara con lugar, lo alegado por la demandada respecto a este particular. ASI SE DECIDE.
El demandado opuso de igual manera, la cuestión previa referida al numeral 11 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas de la demanda” de conformidad con el articulo 34 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios que establece solo se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado …., .es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, y tal como observa esta juzgadora, el demandado en autos contradijo esta cuestión previa cuando al folio 51 de la presente causa señala: …. que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda….
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice.
Señala el demandado en su cuestión previa opuesta que:….. la demanda de desalojo queda referida a los inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y que esta demanda no es procedente, por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado, en este sentido, esta juzgadora observa, que ambas partes intervinientes, agregan a los autos como prueba copia certificada del cuaderno de consignaciones Nro. 235-2012 y en el mismo incorporan el documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DIMAS JUAN ALVAREZ PEREZ y VICTOR BARRAEZ de fecha 02 de diciembre 2008, con un lapso de duración de un año, contado a partir de 1 de


diciembre 2008, prorrogables por periodos iguales de un año, de igual manera, el demandado en autos, afirma, al folio 82, que ….. desde el dia 1 de octubre de 2006 viene ocupando en calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en la avenida 2 con calle 6 edificio Álvarez planta baja, frente a la Plaza Bolívar, aunado, a que incorporan al folio 10 y al folio 70 Documento de compra-venta que hiciera el ciudadano DIMAS JUAN ALVAREZ PEREZ, y otros al ciudadano JIAN LIANG ZHENG y ZHENG MEIYUN, el edificio, donde funciona el local objeto de la controversia, de tal manera, que, para quien juzga se desprende la siguiente situación jurídica, por la compra venta realizada, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones o excepciones legales. Los requisitos para la aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son: 1) Que exista una relación de arrendamiento; 2) Que se trate de un contrato escriturado por tiempo determinado o indeterminado, de manera que el nuevo propietario conozca con exactitud a qué está obligado; 3) Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado y la misma sea válida; 4) No es necesario que el inmueble arrendado se haya entregado al inquilino antes del acto de enajenación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que están dados los requisitos antes mencionados y así queda establecido. Entonces, como consecuencia de haberse consumado la subrogación arrendaticia, quien es el nuevo comprador adquiere ipso iure, el carácter de arrendador del inmueble, debiéndose respetar el carácter y la condición del arrendatario, hasta que se produzca una acción judicial que ponga fin a la relación arrendaticia, pero igualmente, es ahora el nuevo propietario el titular de los derechos y acciones que detentaba el anterior propietario arrendador.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido, que la subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador.
En efecto, en sentencia N° 1753, de fecha 9 de octubre de 2006, Exp. 06-0941, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó: “Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la


propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que en estos casos se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto, se destaca lo ya señalado en sentencia número 1753 de fecha 9 de octubre de 2.006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y partiendo de la afirmación del demandado en autos, que viene ocupando el inmueble desde año 2006, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por ende es procedente la acción de desalojo solicitada, por cuanto, el nuevo propietario se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, lo que quiere decir que el arrendamiento, tiene condición de inquilino desde el alo 2006, por lo que se declara improcedente lo alegado por la demandada respecto a este particular. ASI SE DECIDE.
ANALISIS PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Pruebas de la parte Actora consignadas con el libelo de la demanda:
1.- Copia de la cedula de identidad de los demandantes en autos.
2.- Acompaña Marcado “A” Copia del documento de compra venta del edificio que consta de unas bienhechurias constituidas sobre un lote de terreno ejido adquirida por los demandantes ciudadanos JIAN LIANG ZHENG y MAIYUN ZHENG, protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Turen en fecha 05 de Noviembre 2010, bajo el Nro. 2010.91, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.2.2 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010, con lo cual demuestran su cualidad de propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda, el Tribunal valora este documento, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en su debida oportunidad, en virtud de que hace plena fe, de la verdad de las declaraciones formuladas por las personas que suscriben. Esta instrumental, la valora el Tribunal por no ser ilegal ni impertinente. ASI SE DECIDE


3.- Acompaña la demanda Marcado “B” Copia simple y privado del contrato de arrendamiento suscrito por las partes JIAN LIANG ZHENG y MAIYUN ZHENG y VICTOR BARRAEZ, para demostrar que el ciudadano VICTOR BARRAEZ ya ocupaba en condición de arrendatario el local comercial objeto de la referida convención, el Tribunal valora este documento, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en su debida oportunidad, en virtud de que hace plena fe, de la verdad de las declaraciones formuladas por los que suscriben, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, en consecuencia existe el contrato de arrendamiento y fue suscrito por el demandante y el demandado. Del mismo, se desprende que: el inmueble determinado en el contrato, lo dieron en arrendamiento, los ciudadanos JIAN LIANG ZHENG y MAIYUN ZHENG al ciudadano VICTOR BARRAEZ, quien ya ocupaba el inmueble en condición de arrendatario, que el tiempo de inicio de la relación contractual con los ciudadanos JIAN LIANG ZHENG y MAIYUN ZHENG comenzó en fecha 01 de noviembre 2010. Esta instrumental, la valora el Tribunal por no ser ilegal ni impertinente. ASI SE DECIDE
4.- Promovió copia simple del expediente de consignación Nro. 235-2012) sustanciado por este mismo Tribunal, para demostrar que el arrendatario ha realizado depósitos de manera defectuosa, cuyos correlativos de PLANILLA son los siguientes: 530199314 (CAL 440469), 530199315 (CAL 440470), 530199316 (CAL 440471), todos efectuados en fecha 17 de Abril del Año 2012, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno. Así mismo, correlativos de PLANILLA, siguientes: 530183498 (CAL 412432), 530183499 (CAL 412434) efectuados en fecha 03 de Enero del Año 2012, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno. Esta conducta EVIDENCIA FEHACIENTEMENTE sus alegación de mala fe del consignante, Esta instrumental, la valora el Tribunal por no ser ilegal ni impertinente. ASI SE DECIDE
EN EL LAPSO PROBATORIO EL DEMANDANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Invoco el merito favorable de las actas procesales como El derivado del Instrumento contentivo del Contrato de Arrendamiento, el cual fue acompañado con la demanda, y ya fue analizado y valorado, en la parte precedente, por lo tanto, resulta inoficioso valorarlo nuevamente, Promovió documento del Contrato de compra venta que acredita la propiedad del inmueble sus representados, el cual, ya fue analizado y valorado, en la parte precedente,


por lo tanto, resulta inoficioso valorarlo nuevamente, El merito favorable derivado del instrumento-poder que le fue conferido, el Tribunal valora este documento, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en su debida oportunidad, Constancia de citación practicada por el alguacil, La confesión expresa de la parte de la demanda en cuanto a que conviene en haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado….., La confesión ficta de la parte demandada en cuanto a que los depósitos contenidos en el cuaderno de consignaciones signado con el nro. 235-2012 efectuados por el ciudadano Víctor Barraez 530199314, 530199315 y 530199316, así como también los depósitos signados 530183498 y 530183499 efectuados los tres primeros en fecha 17 de abril 2012 y los dos últimos en fecha 03 de Enero del Año 2012, La contradicción y rechazo que hizo a la cuestión previa y cuestión perentoria. Estas pruebas por su naturaleza no requieren evacuación alguna. ASI SE DECIDE.
2.- Solicito al Tribunal se envíe oficio al Banco Sofitasa a fin de que remita información sobre las plantillas de depósitos antes referidas, el Tribunal a fin de mantener el equilibrio procesal remitió oficio a la entidad bancaria en fecha 14 de noviembre 2012, Nro. 3020-563, ratificándolo nuevamente en fecha 10 de diciembre 2012 según oficio Nro. 3020-633-A, y por cuanto, a la fecha de la presente sentencia no consta en autos, el resultado de la misma, por tales razones al no materializarse, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- ASI SE DECIDE.
3.- Promovió la exhibición de los recibos que acrediten el pago de los canones de arrendamiento anteriores a la fecha del inicio de las consignaciones y por cuanto, se observa en las actas procesales, que el demandado fue citado en fecha 26-11-2012 para que exhibieron los recibos referidos al tercer día, y para la fecha ya la causa se encontraba en estado de sentencia, por tales razones al no materializarse, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- ASI SE DECIDE.
4.- Promovió posiciones juradas al demandado y por cuanto, se observa en las actas procesales, que el demandado fue citado en fecha 26-11-2012 para que absolviera las posiciones juradas, y por cuanto, ya la causa se encontraba en estado de sentencia, por tales razones al no materializarse, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- ASI SE DECIDE.




EN EL LAPSO PROBATORIO EL DEMANDADO PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.- Promovió y ratifico el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia con el JIAN LIANG ZHENG, para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo canon fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Esta instrumental, la valora el Tribunal por no ser ilegal ni impertinente. ASI SE DECIDE
2.- Promovió Copia Certificada de solicitud de notificación Judicial para demostrar que fue notificado el 26 de julio 2012 de que en fecha 1 de noviembre 2012 comienza a correr a su favor la prorroga legal arrendaticia. Esta instrumental, la valora el Tribunal por no ser ilegal ni impertinente. ASI SE DECIDE
3.- Promueve Copia Certificada del expediente de consignación Nro. 235-2012, para demostrar que ha venido cumpliendo oportunamente con todos los pagos mensuales de arrendamiento, en la que consta los pagos de los meses de noviembre y diciembre 2011, agregados en originales marcados C-D-E-F-G y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre 2012, en cheques de gerencia. Esta instrumental, la valora el Tribunal por no ser ilegal ni impertinente. ASI SE DECIDE
4.- Promovió Facturas de pago de los meses de arrendamiento anteriores a la apertura de la consignación arrendaticia, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre y octubre 2011, y factura que corresponde a dos meses por la cantidad de Bs. 1.000,00. Las cuales fueron impugnadas en su debida oportunidad por el demandante, e insistió en validez el demandado, de igual manera en su debida oportunidad. Estas instrumentales, las valora el Tribunal por no ser ilegal ni impertinente. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas producidas, quien aquí decide observa que la litis quedó trabada en los siguientes términos:
La parte demandante afirma que en fecha 01 de noviembre 2011 se celebro contrato de arrendamiento con el arrendatario VICTOR BARRAEZ, quien ya ocupaba en condición de arrendatario, que desde el mes de noviembre 2011 no


ha dado cumplimiento a la prestación principal como es el pago del canon de arrendamiento fundamento su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la insolvencia, por cuanto, ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado al momento de contestar la demanda procede a alegar que conviene en que celebro con el demandante un contrato de arrendamiento sobre el local objeto del conflicto, por el lapso de un año, desde el primero de noviembre 2010 hasta el primero de noviembre 2011, rechazo, negó y contradijo la acción de desalojo ya que esta es procedente solo en los contratos a tiempo indeterminado , rechazo, negó y contradijo lo alegado por el demandante cuando manifiesta que no he cumplido con la pretensión principal, que en el mes de noviembre 2011 quiso aumentar el canon de arrendamiento, que le cancelo los meses de enero, febrero y marzo a la abogado ELITA VICTORIA LOPEZ, que se negó a entregarle los recibos de pago, que esto le genero doble pago tuvo que cancelar en la cuenta, de la cual el arrendador es titular según planillas bancarias, enero, febrero y marzo, así como el resto de los meses siguientes desde abril 2012 hasta octubre 2012.
El debate dialéctico de este juicio se contrae a este punto esencial del contradictorio, por cuanto, contestada la demanda queda vedada la alegación de nuevos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, al ser analizada con anterioridad, la cuestión previa opuesta, del articulo 346 del numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, se da por analizado, lo señalado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, en cuanto a que contradijo la acción de desalojo, ya que esta es procedente solo en los contratos a tiempo indeterminado, por tal razón es inoficioso para este tribunal volver a analizar, En cuanto, al cumplimiento de la obligación principal, este tribunal observa, que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que pueda probar que le cancelo los meses de enero, febrero y marzo a la abogado ELITA VICTORIA LOPEZ, en relación, a lo alegado, de que el demandante, quiso aumentar el canon de arrendamiento de manera desproporcionada y que allí fue que se origino el conflicto, para ello, consigna en el lapso probatorio, documento sin firmas de las partes , por tal razón este Tribunal no le da valor probatorio alguna.




En cuanto, a los depósitos que dice haber realizado se observa lo siguiente:
- Planilla bancaria Nro. 530199314 de fecha 17 de abril 2012, donde afirma haber cancelado el mes de enero, y que aparece en original agregados al folio 142.
- Planilla bancaria Nro 530199315 de fecha 17 de abril 2012 dende afirma haber cancelado el mes de febrero. , y que aparece en original agregados al folio 143.
- Planilla bancaria Nro 530199316, de fecha 17 de abril 2012 dende afirma haber cancelado el mes de marzo. , y que aparece en original agregados al folio 144.
- Según Copia de cheque de gerencia Nro. 04242903852, de fecha 18 de abril 2012, que parece agregado al folio 84 y con el cual se aperturo el cuaderno de consignaciones Nro. 235-2012, el mismo demandado en autos afirma al folio 83 que… acude para consignar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) Correspondiente al mes de abril. Quien decide observa al darle lectura a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, bajo análisis, que las mensualidades se cancelaran todos los días primero de cada mes y si se observa, el pago de la mensualidad del mes de abril fue realizado el 18 de abril 2012 y se realizo la consignación en el tribunal el día 20 de abril 2012, lo que significa que hay un retardo de cuatro mensualidades en el canon de arrendamiento.
- Planilla bancaria Nro. 530183498 de fecha 03 de enero 2012, donde afirma haber cancelado el mes de noviembre 2011 y que aparece en original agregados al folio 140
- Planilla bancaria Nro. 530183499 de fecha 03 de enero 2012, donde afirma haber cancelado el mes de Diciembre 2011, y que aparece en original agregados al folio 141
Quien decide observa al darle lectura a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, bajo análisis, el mismo señala, que la falta de pago de dos mensualidades por parte del arrendatario le hace perder el beneficio del plazo y en consecuencia dará al arrendador el derecho de solicitar el cumplimiento del presente contrato y pedir la desocupación del inmueble y si se observan, las



planillas Nro. 530183498 y Nro. 530183499, el pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2011 se realizaran, el mismo dia 03 de enero 2012, de lo cual se evidencia que hay un retardo del pago de dos mensualidades en el canon de arrendamiento.
De igual manera, el demandado consigna a los folios 151 al 160, facturas 000101, 000102, 000103, 000105, 000106, 000107, 0000108, 000112 y 000113 para demostrar que cancelo los meses de noviembre y diciembre 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre y octubre 2011, en las cuales, se observan una serie de tachaduras y enmendaduras, y fueron realizados en fechas anteriores a la interposición de la demanda de desalojo objeto de la pretensión, de tal manera, que quien decide no les otorga valor probatorio alguno y no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, el demandado consigna copia certificada de notificación Judicial para demostrar que fue notificado el 26 de julio 2012 y que en fecha 1 de noviembre 2012 comienza a correr a su favor la prorroga legal arrendaticia, quien decide, observa, que efectivamente existe una prorroga legal vigente hasta el 01 de noviembre 2013, pero si revisamos el Decreto Ley de Arrendamiento en su articulo 40, que señala: SI AL VENCIMIENTO DEL TERMINO CONTRACTUAL EL ARRENDATARIO ESTUVIESE INCURSO EN EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES O LEGALES, NO TENDRA DERECHO A GOZAR DEL BENEFICIO DE LA PRORROGA LEGAL. De esto se desprende, que si el arrendatario-demandado se encuentra con una mora en el pago, tal y como quedo evidenciado anteriormente, no tiene derecho al beneficio de la prorroga legal. ASI SE DECIDE.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, es decir, la parte demandante debe probar lo alegado en escrito libelar y la parte demandada tiene la carga de la prueba de lo alegado en la contestación de la demanda, esa es la regla prevista en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta regla tiene dos excepciones. que son: El hecho notorio, que no es objeto de
prueba y el hecho negativo que extrapola o remite la carga a quien afirma lo positivo, es decir, el pago u otra circunstancia liberatoria de la obligación. En ese orden, (el hecho negativo) conviene citar la posición doctrinaria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: Pedro Rondón Hazz: “…En este sentido respecto a la naturaleza del contrato se puede

definir que es un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil: y por cuanto, durante la sustanciación del procedimiento ante el Juzgado a quo quedaron como hechos controvertidos por su aceptación por parte del demandado, la condición de arrendatario de éste y la existencia inicialmente de un contrato a tiempo determinado que posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado”.
….”. Siendo que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario”.

En el caso subjudice, estamos en presencia de la prueba del hecho negativo, pues la parte demandante arrendadora, alegó la insolvencia del arrendatario en fecha 17de octubre 2012, cuando introdujo en el Tribunal que conoce la presente causa, la demanda por Desalojo y es al arrendatario, a quien le correspondía probar su propia solvencia y al no hacerlo asume y admite la falta de pago, en virtud, que quedo demostrado en autos, que pago los canones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2011 con Planillas bancarias Nro. 530183498 y Nro. 530183499, ambas de fecha 03 de enero 2012, además, quedo demostrado, que cancelo según Planillas bancarias Nro. 530199314, Nro 530199315, Planilla bancaria Nro 530199316, todas de fecha 17 de abril 2012 los meses de enero, febrero y marzo 2012, además, según cheque de gerencia Nro. 04242903852, cancelo el mes de abril, también de fecha 18 de abril 2012, de lo que se desprende y evidencia que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, por lo tanto, corresponde a este Tribunal forzosamente declarar la insolvencia del arrendatario. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION







JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos JIAN LIANG ZHENG y MAIYUN ZHENG, representado por su apoderado judicial MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.731, en contra del ciudadano VICTOR BARRAEZ, todos identificados supra.


SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano VICTOR BARRAEZ a hacer entrega a JIAN LIANG ZHENG y MAIYUN ZHENG, representado por su apoderado judicial, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio ALVAREZ, avenida 2, con calle 6, esquina del frente de la Plaza Bolívar, de la Misión Parroquia Canelones, Municipio Turen Estado Portuguesa, que ocupa en su condición de arrendatario, libre de bienes y personas.


TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios, en la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (Bs 500,oo) por no estar determinados los daños y perjuicios alegados por el demandante,


CUARTO: SE ORDENA al demandado a seguir cancelando los canones de arrendamiento hasta la definitiva entrega del bien inmueble objeto de la presente causa, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante este juzgado


QUINTO NO SE CONDENA EN COSTAS por cuanto no fueron vencidas totalmente ninguna de las partes.

Publíquese y déjese copias para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y





sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA, a los Veintiuno (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce 2.012.
Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO

LA SECRETARIA

Abg. GLORIA ESTELLA BURGOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 9:00 de la mañana, se dejó copia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Abg. GLORIA ESTELLA BURGOS


TCGO/geb/a
exp.1510-2012