REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE SOLICITANTE: JUANA MARIA MATERAN MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.060.593.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE LUIS AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 5.369.863, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 134.160
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JUANA ANTONIA MATERAN, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Exp Nº 7855
NARRATIVA
Fue presentada la presente solicitud por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil mercantil y transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2012, siendo declinada la misma por el referido juzgado en fecha 27/09/2012 al juzgado distribuidor del municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa; quedando distribuida por ante este juzgado quien procedió admitirla, y practicar las correspondientes notificaciones, seguidamente se cumplió con las formalidades de ley con respecto a las entrevista de los familiares y de la ciudadana JUANA ANTONIA MATERAN (ampliamente identificada en autos); por intermedio de la interprete ciudadana JUANA MARIA MATERAN MONTES (plenamente identificada en autos) motivado a que la entredicha padece de RETADOR MENTAL, SECUELA, A.C.V ISQUEMICO de acuerdo informe medico practicado por el Dr. NELSON RAMOS ORAA así como la notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, así se les notificó a los médicos que previamente presentaron sus informes, y comparecieron al tribunal ratificando los mismos, siendo esta la oportunidad para que tenga lugar la decisión sobre la interdicción provisional solicitada, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
Verificados los hechos, encontramos que estamos en presencia de una solicitud realizada por la ciudadana JUANA MARIA MATERAN MONTES (plenamente identificada up supra,) en su carácter de progenitora de la ciudadana JUANA ANTONIA MATERAN (también ya identificada plenamente), quien pretende se declare la interdicción de su hija; alegando que la misma desde su nacimiento padece de de un defecto congénito que a lo largo de su vida le a afectado enormemente siendo así su estado mental lamentable haciéndola incapaz para atender sus propios intereses, situación esta que se evidencia efectivamente de acuerdo al informe medico presentado por el Dr. NELSON RAMOS ORAA en su condición de NEUROLOGO designado por ante este tribunal.
Consignó informe médico que alega la solicitante: determina el grado de deterioro siendo así un retador mental desde la infancia A.C.V ISQUEMICO y fractura de cubito y radio izquierdo.
Fundamentó jurídicamente su solicitud en las disposiciones 393, 396, 397 del Código Civil.
En cuanto a los médicos presentaron los informes referentes a la salud mental del mencionado ciudadano.
Es así, como luego de pasearnos por la situación en la que se encuentra la ciudadana JUANA ANTONIA MATERAN, tantas veces identificada, y luego de entrevistarla, así como a cuatro (04) de sus familiares, aunado al informe médico neurólogo y del psicólogo, quienes de manera textual presentan los siguientes diagnostico, respectivamente:
“informe medico Dr. NELSON RAMOS ORAA:.
“Es una paciente femenino de 54 años de edad quien fue evaluada en este centro por presentar retardo mental desde la infancia A.C.V ISQUEMICO y fractura de cubito y radio izquierdo I.D retardo mental y secuela de A.C.V” ISQUEMICO.
Informe medico Dr. ALI GONZALES POLANCO:
Examen mental orientación en persona no se aprecia en espacio y tiempo, lenguaje con dificulta en articular algunas palabras y en explicar organizadamente la comunicación verbal comentario. No se encuentra en condiciones mentales para sumir responsabilidades complejas y requiere de ayuda y canalización de sus actividades. I.D: retardo mental moderado.
De las entrevistas realizadas se produjo una impresión coincidente con los informes presentados por los médicos tratantes, así como los testimonios de sus familiares, quienes demostraron gran preocupación por la situación de su familiar; y su estado mental ya que ha requerido un cuidado especial, producto de este déficit cognoscitivo planteado por los médicos, es así como me permito citar textualmente:
Artículo 393
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud.
Así la disposición legal contenida en el artículo 733 de nuestra ley adjetiva, la cual señala de manera textual:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan un juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
Ahora bien, verificado como ha sido tanto los hechos como el derecho planteado con anterioridad determina esta sentenciadora que se encuentran cumplidos los extremos de ley para determinar que la ciudadana JUANA ANTONIA MATERAN, no está en capacidad de efectuar negocios, ni trámites legales de ningún tipo, es por lo que quien aquí decide se ve forzada a decretar como en efecto decreta la INTERDICCIÒN PROVISIONAL de dicha ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley decreta la INTERDICCIÒN PROVISIONAL de la ciudadana JUANA ANTONIA MATERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad.
Se designa como tutora interina a su progenitora, ciudadana JUANA MARIA MATERAN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.060.593, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código Civil, quien debe comparecer por ante este tribunal a prestar el juramento de ley.
Queda abierto a pruebas el presente procedimiento, el cual se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Municipio del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).202º años de Independencia y 153º años de Federación.
El juez provisorio
Abog. Henry Ramon Rodríguez Guevara.
La secretaria.
Abog. Natalia Rodríguez Araujo.
Seguidamente se dictó la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
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