REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7051

SOLICITANTES: PEDRO FELIPE INFANTE y NAILET DEL CARMEN RANGEL COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.960.123 y 16.475.633 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH LUCENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 134.483.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos PEDRO FELIPE INFANTE y NAILET DEL CARMEN RANGEL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.960.123 y 16.475.633, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.483 y recibido en fecha 12 de agosto de 2011 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 16-09-2011.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de noviembre de dos mil (10-11-2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanguanare del Municipio Guanare; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 16/09/2011.
Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO FELIPE INFANTE y NAILET DEL CARMEN RANGEL COLMENARES, emanada del registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanguanare del Municipio Guanare, anotada bajo el Nª 75, folios 120, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diez de noviembre de dos mil (10-11-2000), folios (03) Y así se establece.




Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte se notifico al Fiscal del Ministerio Público como consta en la diligencia cursante al folio (07) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: PEDRO FELIPE INFANTE y NAILET DEL CARMEN RANGEL COLMENARES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos PEDRO FELIPE INFANTE y NAILET DEL CARMEN RANGEL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.960.123 y 16.475.633, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez de noviembre de dos mil (10-11-2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostàtos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria

Abg. Natalia Rodriguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana, conste.