REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, catorce (14) de diciembre del dos mil doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7936

SOLICITANTES: NEMECIO MARQUEZ Y ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MENDOZA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.060.772 Y 4.244.038 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN UMBERTO MARQUEZ MANRIQUE. Venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.758.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/11/2012, por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: NEMECIO MARQUEZ Y ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MENDOZA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.060.772 Y 4.244.038 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN UMBERTO MARQUEZ MANRIQUE. Venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.758;Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de treinta (30) años y once (11) meses separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (16/11/1981), por ante el juzgado del municipio papelón, distrito Guanare del estado portuguesa, el cual consta en acta de matrimonio Nº 19 expedida en registro civil del municipio papelón del estado portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de diciembre del año 1981, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/11/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio por ante el juzgado del municipio papelón, distrito Guanare del estado portuguesa, el cual consta en acta de matrimonio Nº 19 expedida en registro civil del municipio papelón del estado portuguesa,, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el (16/12/1981).
• Copia simple de las cedulas de identidad de los conyugues.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, reflejado en folio (09) del presente expediente. Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, NEMECIO MARQUEZ Y ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MENDOZA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: NEMECIO MARQUEZ Y ELIZABETH DEL CARMEN BRICEÑO MENDOZA venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 8.060.772 Y 4.244.038 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (16/11/1981) por ante el juzgado del municipio papelón, distrito Guanare del estado portuguesa, el cual consta en acta de matrimonio Nº 19 expedida en registro civil del municipio papelón del estado portuguesa,.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce 12:00 pm de la tarde; Conste,



Exp. Nº 7936