REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 7284

SOLICITANTES: EDWARD WILFREDO HERNANDEZ SANCHEZ y ANGELA MARIA DE GOUVEIA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas Nros. 17.003.717 Y 16.477.549, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 30.890.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos EDWARD WILFREDO HERNANDEZ SANCHEZ y ANGELA MARIA DE GOUVEIA DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: 17.003.717 Y 16.477.549, respectivamente, asistidos por el abogado SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890 y recibido en fecha catorce de diciembre de 2011, por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 15/12/2011.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de noviembre de dos mil once (26-11-2011), por ante la prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la avenida principal de la Urbanización la Comunidad Nueva, casa Nº 9-169 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 15/12/2011 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELA MARIA DE GOUVEIA DE NOBREGA y EDWARD WILFREDO HERNANDEZ SANCHEZ. asentada bajo el Nº 588, tomo 03, folio 88, de fecha 26-11-2011, emanada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiséis de noviembre del dos mil once (26-11-2011), folio (03).
• Copia fotostática de las cedula de identidad de los ciudadanos ANGELA MARIA DE GOUVEIA DE NOBREGA y EDWARD WILFREDO HERNANDEZ SANCHEZ. (folio 04 y 05).
.
Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el accionante ciudadano EDWARD WILFREDO HERNANDEZ SANCHEZ, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado en donde solicito la conversión en divorcio, en este sentido peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Por otra parte se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia de Familia, tal como consta en diligencia cursante al folio (08) de este expediente.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por EDWARD WILFREDO HERNANDEZ SANCHEZ y ANGELA MARIA DE GOUVEIA DE NOBREGA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 15/12/2011, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil once (26/11/2011), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 588, folio 88. Tomo 03.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henr’y Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria

Abg. Natalia Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.

Marifer.