REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 2356
DEMANDANTE VICENTA BRICEÑO DE BETANCOURT, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.874.849
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social N°
DEMANDADA JULIANA MUNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.391
APODERDASA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ANDREA INES DURAN DELIMA y JOHANA MARIA BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Números 9.555.082 y 16.475.644 inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 134.025 y 134.079, respectivamente.
MOTIVO SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso en fecha 13 de Enero del 2.011 (sic) por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibiéndose demanda por SERVIDUMBRE DE PASO presentada por la ciudadana VICENTA BRICEÑO DE BETANCOURT, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.874.849 , debidamente asistida por el abogado Mario Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 155.468 contra la ciudadana JULIANA MUNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.391 ,el cual procedió a darle entrada en fecha 18 de enero del 2012 y en fecha 23 de Enero del Dos Mil Doce dicto sentencia interlocutoria declarando la incompetencia por razón de la cuantía para conocer del asunto y una vez firme como quedo la decisión libro oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare el cual previa distribución correspondió conocer a este Juzgado sobre la presente demanda.
En fecha 13 de febrero del Dos Mil Doce este Juzgado admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana Juliana Munoz a los fines de que proceda a dar contestación de la demanda.
Seguidamente en fecha 27 de febrero del corriente año la ciudadana Vicenta Briceño, confiere poder apud acta a la abogada Ana Jiménez de Nuñez.
En fecha 05 de marzo del Dos Mil Doce, el alguacil titular de este despacho procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada.
El día 06 de marzo del 2012la ciudadana Juliana del Carmen Munoz, confiere poder apud acta a las abogadas Andrea Inés Duran y Johana Briceño.
En fecha 07 de marzo la abogada Ana Jiménez de Núñez sustituye poder a los abogados María Betancourt , José Antonio Lamas y Juan Carlos Panza reservándose su ejercicio.
En fecha 02 de abril del Dos Mil Doce las Apoderadas Judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de abril del Dos Mil Doce las apoderadas de la parte accionada presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 30 de abril la parte actora a través de su representación judicial hace uso de su derecho de promover pruebas, admitiendo el Tribunal las pruebas presentadas por las partes en fecha 0 de mayo del Dos Mil Doce.
En fecha 22 de mayo del Dos Mil doce el Tribunal evacuo la prueba de inspección judicial promovida por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
En fecha 16 de Julio del Dos Mil Doce el Juez Provisorio Henry Ramón Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de agosto del Dos Mil Doce el Tribunal dicta auto fijando para informes la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre las apoderadas judiciales de la ciudadana Juliana Muñoz presentan escrito de informes y la parte actora lo realiza en fecha 26 de septiembre.
En fecha 09 de Octubre del Dos Mil Doce este Tribunal dicta auto fijando para sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la actora que su difunto esposo ciudadano José Manuel Betancourt en fecha 29 de octubre de 1981 compro unas bienhechurias que se encontraban en terrenos municipales alinderada de la siguiente manera: Norte: callejón de acceso; Sur: Local Comercial de Cinecio Bonito; Este: Solar y casa de Julia Muñoz; Oeste: Avenida Juan Fernández de León, según documento y titulo supletorio evacuado el 07 de Noviembre de 1.983, que al fallecer su esposo procedieron a comprar a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa sobre el lote de terreno del cual se encuentran enclavadas las referidas bienhechurias y que dicha venta fue realizada en fecha 31 de agosto del 2010 la cual se encuentra ubicada en la avenida Juan Fernández de León, signado con el numero catastral 18-04-01, sector 17, manzana 06, lote 09 con una rea aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados cuyos linderos son: Norte: callejón de acceso; Sur: Local Comercial de Cinecio Bonito; Este: Solar y casa de Julia Muñoz; Oeste: Avenida Juan Fernández de León, tal como se evidencia de documento inscrito ante el Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el N° 2010.2633 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1390 y corresponde al libro del Folio Real del año 2010.
Manifiesta la actora que el callejón de acceso determinado como lindero norte, existe desde hace mas de 40 años, ha sido utilizado como callejón de acceso por los ocupantes de casas que se encuentran en la parte posterior del edificio de construcción es utilizado por los vecinos así como por las personas el apartamento por construir en la parte posterior del edificio y que dicha construcción tuvo que ser paralizada ya que le impidieron pasar los materiales necesarios para culminar la misma., que desde principios del mes de mayo del 2011 hasta la fecha se encuentra un puesto de verduras, la cual en forma caprichosa y violenta procedieron a restringir el uso de dicha servidumbre, no permitiendo el paso de materiales de construcción y que de la inspección realizad por este Tribunal quedo demostrado lo antes narrado.
En cuanto a la fundamentación jurídica señalaron lo establecido en el articulo 787 del Código Civil así como el articulo 72 6 , 723, 707 del mismo texto legal, por lo que por tales motivos propone querella por restitución de servidumbre de paso contra la ciudadana Juliana Muñoz.
Estimo la presente acción en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la excepcionarse la demanda a través de su Representación Judicial procedió a realizarla de la siguiente forma:
Como punto previo alegan la falta de cualidad de su representada y parte accionada ciudadana Juliana del Carmen muños ya que dicha ciudadana no es propietaria del terreno ni de las bienhechurias enclavadas en el mismo.
En ese sentido, niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho la injusta y temeraria demanda en contra de su representada ya que no es propietaria de predio alguno.
Niega rechaza y contradice que por el lindero norte exista un callejón de acceso a viviendas y menos aun que dicho callejón de acceso exista desde hace mas de cuarenta años ya que por el lindero norte del terreno propiedad de la ciudadana Julia Muños colinda con la avenida Juan Fernández de León.
Igualmente rechaza, niega y contradice que tal entrada sea utilizada por los vecinos del lugar así como por personas que ocuparan el apartamento por construir en la parte posterior del edificio, pues los mismos tienen acceso a la avenida Juan Fernández de León por el lindero oeste, esta persona construyo dos locales comerciales y no dejo espacio dentro de su propiedad para el acceso a la construcción que esta realizando en la parte posterior y pretende de manera arbitraria que la ciudadana Julia carmen.
Niega rechaza y contradice que el supuesto callejón de accesos utilizado como vía de acceso por ocupantes de casas que se encuentran en la parte posterior el edificio de construcción ya que la parte posterior del mencionado edificio en construcción existe únicamente la vivienda de la ciudadana Julia del Carmen Muñoz.
Niega, rechaza y contradice que dicha construcción tuvo que ser paralizada porque se le haya impedido pasar los materiales necesarios para la culminación del mismo, ya que no existe callejón de acceso a lo que hace referencia el demandante, niega que su representada sea propietaria del expendio de verdura que hace mención la demandada, así como el hecho de que la demandante y sus representados hayan probado algún acto perturbatorio así como que su representada tenga a su nombre ficha catastral numero 18-04-01 sector 17, manzana 06, lote 09 del Municipio Guanare.
Niega rechaza y contradice que su representada deba cesar actos de perturbación retirando la reja y dejando libre de personas y cosas el callejón ya que ella en ningún momento ha colocado reja alguna. Y rechaza la cuantía por exagerada.
PUNTO PREVIO
EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La parte demandada ciudadana JULIANA DEL CARMEN MUÑOZ, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ANDREA INES DURAN DELIMA y JOHANA MARIA BRICEÑO PERDOMO (plenamente identificadas en autos) en la oportunidad de dar contestación a la demanda propone la defensa de fondo invocando la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, y que dicha excepción perentoria se configura por el hecho de que su mandante no es propietaria de ningún predio del cual se pretende la servidumbre y que tal situación se evidencia del documento de propiedad del inmueble en el cual no es ella la propietaria del bien en cuestión.
Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal considera necesario antes de pronunciarse sobre la defensa de fondo propuesta por la accionada, hacer los siguientes señalamientos:
En el caso bajo estudio nos encontramos en la demanda se configura en el reclamo de una figura jurídica denominada servidumbre la cual se encuentra definida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su articulo 709 al establecer:
Artículo 709. Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Ahora bien la servidumbre es el derecho real sobre la cosa ajena, establecida sobre una propiedad o fundo en beneficio de otro, vale decir, consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro, debe necesariamente existir una relación entre dos o mas predios implicando necesariamente un carácter inmobiliario tanto desde el punto de vista del predio dominante como desde el punto de vista del predio sirviente.
Asimismo estableció el legislador en el artículo 530 del Código Civil:
Son inmuebles por el objeto a que se refieren las servidumbres prediales
De allí pues que tratándose de derechos reales como se evidencia de los antes citado tenemos que este tipo de acción deben ser ejercidos por los propietarios y contra los propietarios que son los legitimados para el ejercicio de la acción.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como cualidad activa. Mientras que, será cualidad pasiva, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo.
Las defensas son comunes, tanto al demandante que se defiende, como al demandado, pues en los juicios no siempre el que se defiende es el demandado, porque la parte demandada puede oponer a un testigo de la parte demandante, haciendo uso de las repreguntas, o tachando de falso, esos son actos defensivos, así como la oposición de un instrumento público al demandado para demostrar el pago, el demandante puede tachar ese instrumento de falso y eso es un acto de defensa, si la sentencia es en contra del demandante, éste puede apelar y así ejercer un acto de defensa.
De manera que, las defensas son bilaterales debido a que de la oposición de defensas se deriva la dialéctica procesal, se defiende el actor atacando al demandado y éste a su vez contraataca al demandante y pueden ser opuestas en cualquier lapso procesal u acto del mismo.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…"
Interpretando al Dr. Eduardo Couture, la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.
Sostiene el Dr. Rengel-Romberg que: "…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, 9).
Al respecto considera este Juzgador pertinente señalar la Doctrina de Nuestros Maximos Tribunales entre los cuales tenemos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)” Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556”
En este mismon sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa:
“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Ahora bien, ene l caso en concreto tenemos que efectivamente la demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda como punto previo la falta de cualidad por cuanto no es propietaria del predio del cual se pretende la servidumbre y por cuanto la misma consigna copia certificada de documento de propiedad del Inmueble y este Juzgador evidencia que efectivamente la accionada no es la propietaria del Predio, careciendo así identidad lógica a percepción de este Decisor entre la hoy demandad con el objeto de la demanda no teniendo cualidad la demandada para sostener el juicio; razón por la cual si siendo tal circunstancia debidamente demostrada, es forzoso declarar con lugar la falta de cualidad y sin lugar la pretensión jurídica ejercida por la actora. Así se Decide.
En razón de los argumentos antes esgrimidos, Declarada como ha sido la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, quien aquí juzga, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR , la demanda de Servidumbre de Paso, interpuesta por la ciudadana Vicenta Briceño de Batancourt, plenamente identificados, contra la ciudadana Juliana Muñoz
SEGUNDO Se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez;
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Natalia Rodríguez Araujo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:15 a.m., Conste.-
Exp. 2356
HRRG/Natalia.-
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