LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.593-11

SOLICITANTES: BENEDICTO ANTONIO CARRILLO MORILLO Y ALICIA COROMOTO CONDE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.241.972 y V- 4.243.614, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ATAHUALPA JAEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.239.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de Agosto de 2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: BENEDICTO ANTONIO CARRILLO MORILLO Y ALICIA COROMOTO CONDE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.241.972 y V- 4.243.614, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.239.060 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.693, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de Junio de mil novecientos setenta y dos (22-06-1.972), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Medero I, callejón N° 1, casa s/n, de esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 20 de Noviembre del año 2.000, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto
de liquidación y que procrearon siete (07) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio de las actas de nacimiento.
En fecha 11 de Agosto de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 153, folio 78 fte, tomo 2, correspondiente a los ciudadanos: BENEDICTO ANTONIO CARRILLO MORILLO Y ALICIA COROMOTO CONDE GUEDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós de Junio de mil novecientos setenta y dos (22-06-1.972), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copias certificadas de las actas de nacimientos expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Guanare, parroquia San Juan de Guanaguanare, y caserío Agua Sucia, del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: JOE COROMOTO, LOLIMAR BEATRIZ, JUAN GILBERTO, MILAGROS YOLIMAR, ROGER ANTONIO, JOSUE JEOVANNY Y EDIXON COROMOTO; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon siete hijos de nombres : JOE COROMOTO, LOLIMAR BEATRIZ, JUAN GILBERTO, MILAGROS YOLIMAR, ROGER ANTONIO, JOSUE JEOVANNY Y EDIXON COROMOTO.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”



Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: BENEDICTO ANTONIO CARRILLO MORILLO Y ALICIA COROMOTO CONDE GUEDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BENEDICTO ANTONIO CARRILLO MORILLO Y ALICIA COROMOTO CONDE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.241.972 y V-4.243.614 domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de Junio de mil novecientos setenta y dos (22-06-1.972), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce. Años: 202° y 153°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya.
En esta misma fecha se publicó siendo la una y treinta (1:30) de la tarde Conste.-
Sria.

Exp. 2.593-11
Manuel.