LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.707-12

DEMANDANTE: WISTRIMUNDO JOSÉ CASTRO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.256, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CERGIO CUEVAS LANDAETA y MAYRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.023 y 78.946, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.549.038 y 12.240.637 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

CO-DEMANDADOS: LUZ DARY GARCÍA DE MANZI y FRANCO CHIAVETTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.951.777 y 13.584.579 respectivamente, ambos de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, ANDRES COROMOTO JIMENEZ GARCÍA y JESÚS ORLANDO CROCE, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.849, 63.268 y 138.729 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.454, 12.008.624 y 17.004.324 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03-10-2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la acción por Desalojo del Inmueble Arrendado, ordenándose a la arrendataria entre otros la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes. Folio 250 al 270.

En fecha 23-10-2012, vencido el lapso para la ejecución voluntaria, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Cergio Cuevas y solicita al Tribunal sea decretada la ejecución forzosa librándose el respectivo mandamiento de ejecución. Folio 274.

En fecha 26-10-2012, este Tribunal acuerda la ejecución forzosa solicitada y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que practique la medida de desalojo y entrega de inmueble objeto del presente juicio libre de personas y bienes. Folio 275 al 280.

En fecha 08-11-2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial se constituye en el inmueble objeto de este juicio, ubicado en la calle 16, esquina carrera 7, casa Nº 6-59, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de practicar la medida de desalojo y entrega de inmueble, absteniéndose de practicar la misma hasta que la parte ejecutante realice el procedimiento especial de desalojo de vivienda, manifestando en ese estado el apoderado judicial de la parte actora que no está conforme con la decisión de abstención. Folio 293 al 295.

En fecha 09-11-2012, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Cergio Cuevas L. y ejerce Recurso de Reclamo ante la abstensión de ejecutar la medida de desalojo y entrega del inmueble. Folio 296.

En fecha 20-11-2012, este Tribunal visto el Recurso de Reclamo interpuesto por el apoderado actor acuerda abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Folio 298.

En fecha 29-11-2012, comparece por ante este Juzgado la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Mayra Alejandra colmenares castillo y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 299 al 305.

En fecha 03-11-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte demandada no promovió prueba alguna en la articulación. Folio 306.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…contra las decisiones del Juez Comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente”

Del Artículo anteriormente transcrito se infiere claramente que cuando se trate de faltas cometidas por el comisionado donde las partes crean que se le está lesionando algún derecho por cualquier hecho o acto realizado por el comisionado, la parte tendrá siempre la facultad de reclamar por el comitente exclusivamente, donde cursa la causa principal a fin de que le sean garantizados dichos derechos.

En el caso in comento, versa sobre un juicio por desalojo, en el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2012, se abstuvo de practicar la medida de desalojo y entrega del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de lo cual el co-apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de reclamo por ante este Tribunal.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 4271 de fecha 12 de diciembre de 2005, en el caso: Teresa Parra De Cecato, expediente N° 03-2345, estableció lo siguiente:
“…En relación con la demanda de amparo que se incoó, la Sala observa que la misma se funda en la inactividad de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma circunscripción judicial en la ejecución de una medida de embargo preventivo. Ahora bien, esta Sala considera que contra esa inactividad la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha norma dispone: “Contra las decisiones del Juez (sic) comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.Si bien el supuesto de la norma para que opere el reclamo es contra “las decisiones del Juez (sic) comisionado”, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez (sic) comisionado. En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta: “Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)…”

En tal sentido, es preciso destacar en primer lugar que el reclamo previsto en la mencionada norma procesal (artículo 239 del Código de Procedimiento Civil ), se trata de un mecanismo de control del Juez Comitente sobre el Comisionado, que responde a la naturaleza de un recurso y, por ende medio de impugnación de la actividad del Comisionado que se extralimita en el cumplimiento de la comisión o la cumple parcialmente, en efecto, aun cuando el artículo 239 ya mencionado nada exprese sobre lo que será objeto de reclamo, es deducible en concordancia con el artículo 238 eiusdem, que lo serán las decisiones del Juez Comisionado que se extralimiten en la comisión o la incumplan, infringiendo su deber de limitarse a cumplir estrictamente la comisión que le ha sido conferida sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

Asimismo, es necesario señalar que en fecha 06 de mayo de 2.011, fue publicado en Gaceta Oficial número 39.668, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, número 8.190, mediante el cual en el capitulo referente a la Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas establece:
Artículo 1°: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Así las cosas, es necesario recalcar que este Tribunal dictó sentencia definitivamente firme ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble “RESTAURANT LA CASITA GOURMET DE LUZ DARY GARCÍA”, por cuanto el objeto de la demanda lo constituye un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 16, esquina carrera 7, casa Nº 6-59, Municipio Guanare y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Petra Ramos; Sur: la carrera 7 con casa que es o fue de José Rafael Colmenares; Este: con casa que es o fue de Bartolomé Galindo y Oeste: calle 16 que es o fue de Paula García, es decir, dicho Decreto va dirigido única y exclusivamente a los inmuebles destinados a vivienda y no a los inmuebles destinados para uso comercial y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2.011, reitera que el procedimiento previo tiene lugar frente al afectado por el desalojo de vivienda, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. En consecuencia este Juzgado declara forzosamente Con Lugar el recurso de reclamo interpuesto y se ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente el deber de limitarse a cumplir estrictamente la comisión que le ha sido conferida de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Reclamo interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.023, titular de la cédula de identidad Nº 9.549.038, de este domicilio, contra la abstención de practicar la medida de desalojo y entrega de inmueble formulada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2012.

En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que practique la medida de entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en la calle 16, esquina carrera 7, casa Nº 6-59, Municipio Guanare y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Petra Ramos; Sur: la carrera 7 con casa que es o fue de José Rafael Colmenares; Este: con casa que es o fue de Bartolomé Galindo y Oeste: calle 16 que es o fue de Paula García.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Stria.

Exp. 2.707-12
Carol.