Revisadas las actuaciones en el presente expediente, y por cuanto se evidencia que desde el 07-12-2011, cursante al folio once (11), oportunidad en que el alguacil de este Tribunal señala que no pudo lograr la citación del demandado, ni fue posible establecer su ubicación y hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Es por lo que se hace aplicable lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” y en concordancia con el artículo 269 Ejusdem.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Juez Suplente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de tres días de despacho para que procedieran a ejercer su derecho de recusar al nuevo Juez; sin que ninguna de las partes haya formulado recusación alguna.
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