CAPÍTULO I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL:

Se recibió el presente expediente por ante este tribunal en fecha 11 de octubre de 2012, por declinatoria de competencia, en razón del territorio, del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contentivo de la demanda planteada por el ciudadano: Alexander Enrique Porras Contreras, asistido por el abogado: Nelson Marín Pérez, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS, contra los ciudadanos: Henry Tomás Viera Jiménez y Luis Alfredo Mejias.
En fecha 11-10-12 (Folio 160), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación de los demandados.

Los demandados fueron debidamente citados según se desprende de los folios 164 y 166 que corren en el presente expediente.

El 28 de noviembre de 2012, el Juez Suplente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las parte un lapso de tres (3) días de despacho, vencido los cuales, ninguna de las parte ejerció su derecho de recusar al nuevo Juez.

En fecha 28-11-2012, la parte demandada presentó escrito contentivo de su contestación de la demanda, mediante el cual formularon sus excepciones y defensas, respecto de lo pretendido por la parte actora.

En fecha 04-12-2012, (Folio 172), el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se encuentra vencido el lapso para la contestación de la demanda. Asimismo, se apertura una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que en fecha once de abril de dos mil ocho (11-04-2008), presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos: Henry Tomás Viera Jiménez y Luis Alfredo Mejías, motivado Nulidad de Contrato, siendo signada la causa con el EXPEDIENTE Nº 00948-C-08.

Que concluido el debate judicial, se condenó declarándose con lugar la pretensión DE NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y NULIDAD DE VENTA, teniendo que pagarle la demandada, como consecuencia de tal declaratoria, la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00), que es el resultante de la estimación de la demanda, (Bs.50.000,00), no objetada tal estimación por los demandados y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia respectiva.

Que procede en esta oportunidad a formular la estimación e intimación correspondiente de la siguiente manera:
1.-Cancelación honorarios profesionales por estudio del caso, redacción y presentación del libelo de demanda Bs. 5.000,00 folios 1,2,3, y 4 del juicio principal pieza I.
2.-Cancelación de honorarios profesionales Poder Apud-Acta conferido al abogado que me asiste en este reclamo Bs. 1.000,00, folio 56 del expediente principal pieza I.
3.-Cancelación de honorarios escrito de promoción de pruebas Bs. 1.000,00. folios 159,160,161 y 162 del expediente principal pieza I.
4.-Cancelación de escrito complementario de promoción de pruebas Bs.1.000,00, folios 221 del expediente principal pieza I.
5.-Cancelación de honorarios profesionales por Diligencia de fecha 18 de enero del 2010, folio 92, segunda pieza. Bs.1000,00.
6.- Cancelación de honorarios profesionales por diligencia de fecha 19 de mayo 2010, folio 98, segunda pieza, ratificando pruebas de informe a la empresa coorpoelec Bs. 1.000,00.
7.- Cancelación de honorarios profesionales por escrito de fecha 11 de marzo de 2011, (folios 102 y 103), segunda pieza del expediente renunciando a la prueba de informe Bs. 4.000,00.
8. Cancelación de honorario profesionales por diligencia de fecha 07 de marzo 2011, (folio 148) solicitado copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Bs. 1000,00.

Por su parte, la accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo alegando lo siguiente:

Que el actor con motivo de una acción judicial interpuesta en su contra por nulidad de contrato donde se declaró con lugar dicha acción, y en consecuencia se les condenó en costas procésales, estimando la cuantía de dicha acción en la suma de 50.000,00 y sobre la base de esta cuantía estima que el monto de los gastos procesales vendrá a ser el 30% de dicho monto, es decir la suma de 15.000,00, proceden a intimarlos para que cancelen este monto.

Que ciertamente fueron demandados por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nº 00948-C-08, donde hubo condenatoria en costas procesales, lo cual no contradicen, ni niegan, en virtud de que así quedo expresado en el fallo.

Que el actor con este argumento procede a estimar sus costas procesales en un 30% del valor de lo litigado, lo que resultaría la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) según sus cálculos, es por que rechazan, niegan y contradicen, lo relativo al reclamo del monto expresado por el actor como costas procesales, invocando a tal efecto el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados y su Reglamento.

Que sobre la base de las precitadas normas jurídicas, no existen en la documentación aportada por el demandante, información alguna que revele que los Abogados que lo asistieron en el juicio de donde él señala que devienen las costas que reclama, hayan estimado sus honorarios por cada una de sus diligencias o actuaciones, por lo tanto al no existir esta información de hecho, entonces carece de certeza el monto reclamado por el actor por costas procesales, en virtud de no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la citada ley de Abogados.

Que lo dispuesto en esta norma no es obligatorio cuando el reclamo de los honorarios o costas lo hace directamente el abogado, a la parte obligada condenada en costas, o a quien lo contrató en el juicio, por la razón de que su reclamo en este caso esta sujeto a retasa; Pero cuando el reclamo de costas u honorarios lo hace el propio actor a la parte condenada en costas, como ocurre en esta causa, entonces obviamente el contradictorio requiere de pruebas fundamentales que justifiquen el monto reclamado, y por esta razón es que manifiestan que es necesario que se hubiese cumplido con lo dispuesto en dicha norma, es decir, que los Abogados hubiesen estimados sus honorarios en cada actuación o diligencia en el juicio respectivo, o por lo menos hubiesen expedido al actor, recibos por cancelación de honorarios o gastos procesales.

Que el recuadro que presenta el actor en el folio dos del libelo de demanda, señala en el numero 1, que cancelo por honorarios profesionales, por estudio del caso, redacción y presentación del libelo de demanda, la suma de bolívares 5.000,00 pero no expresa cuales de los abogados le cancelo esta suma, en virtud de que al actor lo asistieron varios abogados, además que tampoco presenta recibo o documento que justifique la cancelación de dicho monto; de la misma forma expresa en los demás numerales del 2 al 8, donde expresa en cada uno de los cuales, montos por presupuestos honorarios causados por presuntas diligencias de abogados, pero tampoco consigna recibos o documentos que hagan creíbles estos montos.

Que al no haber fundamento legal, como son los medios de pruebas en los montos reclamados por el actor, necesariamente la acción por su ambigüedad, necesariamente debe sucumbir.

Que la acción planteada por el actor, se pretende hacer efectivo un presunto derecho que requiere de las pruebas necesarias que lo fundamente, lo cual no existe en el juicio.

Que el derecho alegado debe afianzarse en pruebas necesarias que lo justifiquen para que la Administración de Justicia haga efectiva la petición a favor de quien la pretenda.

Que en el reclamo de las costas pretendidas en la presente causa, no es aplicable la retasa por cuanto no se trata de una intimación de honorarios profesionales, ni tampoco un reclamo que encuadre dentro de la ley de abogado, sino más bien que se trata de un reclamo por vía ordinaria que requiere las probanzas que lo justifiquen.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Copia certificadas de Actuaciones judiciales que cursan en el presente expediente, acompañadas al libelo de la demanda, referidas a la causa Nº 00948-C-08, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del cual se deriva la condenatoria en costas que el objeto del cobro de honorarios profesionales de abogados en el presente proceso.

La parte demandada, no acompaño medios probatorios a su escrito de contestación.

Ni la parte demandante, ni la parte demandada, hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria aperturada en el presente proceso.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, entre las excepciones y defensas planteadas por ella, específicamente entre las últimas alegaciones planteadas, afirmó lo siguiente:

Que en el reclamo de las costas pretendidas en la presente causa, no es aplicable la retasa por cuanto no se trata de una intimación de honorarios profesionales, ni tampoco un reclamo que encuadre dentro de la ley de abogados, sino más bien que se trata de un reclamo por vía ordinaria que requiere las probanzas que lo justifiquen.

De tal manera, que la parte accionada, plantea expresamente, que la pretensión de la parte demandante, constituidas por el cobro de honorarios de abogados derivado de la condenatoria en costas en un proceso judicial, debe ser tramitado a través de un juicio ordinario y no es procedente la aplicación de la Ley de Abogados, argumento que apoya sobre la base de que supuestamente, lo pretendido por la demandante no se trata de una intimación de honorarios y que requiere probanzas que lo justifiquen.

No obstante, tal argumento y alegato por parte de la demandada, está más bien vinculado o dirigido a cuestionar la cualidad o no de la parte demandante para intimar el cobro de los honorarios profesionales de que trata el presente asunto; lo cual se infiere con mayor claridad de la lectura integral del escrito de contestación, pues la demandada realiza consideraciones que establecen diferencias en cuanto a si la parte accionante se tratara de un abogado que intima directamente sus honorarios a su cliente o al condenado en costas o se trata, como lo es el caso de autos, de la parte gananciosa intimando las costas a la parte perdidosa.

En este orden de ideas, la cualidad que tenga o no la parte gananciosa, que no es abogado, para intimar los honorarios de abogados por concepto de costas, a la parte perdidosa, resulta un análisis, que aunque también se hace en punto previo en la sentencia, está directa y estrictamente vinculado con el fondo del asunto, y no con la subversión o no del procedimiento.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del procedimiento establecido para el trámite de la presente causa, se observa que conforme lo pautado y ordenado en el auto de admisión, se aplicó el criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo asentado lo siguiente:

“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial, ut supra transcrito, en casos como el de autos, el procedimiento está constituido por dos fases, una fase declarativa y una fase estimativa, en cuya primera fase corresponde única y exclusivamente determinar o no el derecho cobrar a los honorarios reclamados, iniciándose con la presentación del escrito libelar, admitido el cual se emplazaría a la parte demandada para que de contestación el primer día de despacho siguiente a su citación, conteste o no, el Tribunal decidirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a menos que considere que haya algún hecho que probar, caso en el cual, aperturará una articulación probatoria de ocho días, decidiendo al noveno, es decir, el día siguiente al vencimiento de la articulación.

Así, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. Para en lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.

Procedimiento éste que se aplicó en el presente asunto, conforme se desprende del auto de admisión y del mismo trámite procesal que se evidencia de las actuaciones insertas al expediente; sin embargo, el Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ABANDONO el criterio ut supra señalado, dejando asentado lo siguiente:
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados…(OMISIS)…
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”

Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, acata y hace suyo para aplicarlo al presente caso, por disposición de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que la presente causa se inició bajo el amparo y vigencia de este nuevo y reciente criterio jurisprudencial, por lo que se debe aplicar al presente caso.

Así pues, el emplazamiento de la parte demandada debió hacerse para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, lapso del cual dispone para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

En este orden de ideas, prosiguiendo con el criterio jurisprudencia vigente y aplicable al presente caso, se debe tener, muy relevantemente en cuenta, que la fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. En virtud de lo cual, resulta estrictamente necesario que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3287, de fecha 01 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-1855, dejó asentado lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido…(omisis)…
Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia nº 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Omissis...
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración...
Omissis...
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución….” (Subrayado del Tribunal)

Criterio jurisprudencial que este Tribunal hace suyo para aplicarlo al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de todo lo anterior, resulta evidente, que el presente asunto, habiendo iniciado con posterioridad al cambio de criterio jurisprudencial, respecto del procedimiento aplicable al trámite de la pretensión deducida, debió haberse admitido, tramitado, sustanciado y decidido, mediante el procedimiento allí establecido, conforme a la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso, a saber, artículos 22 y siguientes de la ley de abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil; y no conforme al procedimiento señalado en el criterio jurisprudencial abandonado, máxime cuando a la parte demandada se le otorgó un solo día para el ejercicio de su derecho a impugnar el cobro de honorarios intimados, cuando le correspondía un lapso de diez (10) días de despacho, no solo para efectuar tal impugnación, sino también para acogerse al derecho de retasa, al cual podrá acogerse en dicha oportunidad o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

Habiéndose así, subvertido el procedimiento, lo cual atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad del auto de fecha 11 de Octubre de 2012, cursante al folio ciento sesenta (160) mediante el cual se admitió la demanda y se estableció el trámite procesal aplicable, ordenándose reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Así se declara.