CAPITULO I
TRAMITE PROCEDIMENTAL:

Se inicio el presente juicio por demanda de Desalojo que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano: Salvador Villegas Terán, asistido por el abogado Edilio Placencio contra el ciudadano: Chafic Ali El Nemr Pexfeni, Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, y por cuanto se negó a firmar el recibo correspondiente, se ordenó la notificación por secretaría, y en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

La parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que pretende el desalojo sobre un inmueble comercial de su propiedad, objeto de contrato de arrendamiento, celebrado entre su persona y el ciudadano: Chafic Ali El Nemr Pexfeni, según consta en contrato de Arrendamiento Privado en fecha 30 de noviembre de 1997, distinguido como un local para fines comerciales, ubicado en la carrera 2 Bolívar del casco urbano de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, por un lapso de un año contados desde la fecha de su suscripción, el cual posteriormente paso a convirtiéndose a tiempo indeterminado.

Que el arrendatario se encuentra ocupando el Inmueble en cuestión desde hace 14 años y 7 meses, sin que se le haya hecho reparaciones algunas para proteger y resguardar su estructura general, en vista de que el mismo integra la estructura general de su casa familiar teniendo en cuenta de que dicho local fue construido en la parte baja de la misma.

Que ha decidido hacerle a su casa y al local comercial, reparaciones y remodelaciones necesarias urgentes a su estructura general, ya que requiere excavaciones y trabajos generales de obra civil, para reforzar las fundaciones generales con fines de platabanda de concreto armado, para la cual cuenta con la permisologia respectiva expedida por la Coordinación de Planeamiento Urbano Catastro Municipal y Vivienda, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde la fecha 16 de noviembre de 2011, que deja constancia del grave deterioro general en la estructura del mismo.
Que por tal razón, requiere la desocupación urgente de dicho local para emprender las remodelaciones necesarias para evitar su deterioro progresivo por falta de mantenimiento, lo cual no ha podido realizarla en virtud de la ocupación que sobre el mismo mantiene el arrendatario.

Que de tal situación, notificó al ciudadano Chafic Ali El Nemr Pexfeni, mediante el Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 13 de marzo de 2012, acerca de la necesidad que tiene en que desocupe voluntariamente el mencionado inmueble arrendado y ocupado por él, por razones de reparación, donde además se le hizo saber los motivos generales en que se fundamenta la petición de desocupación voluntaria.

Que, asimismo se le concedió un plazo prudencial de tres meses para que procediera a la desocupación voluntaria, a lo cual no dio respuesta alguna hasta los actuales momentos.

La parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

CAPITULO III
DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora:

1) Marcado con la letra “A”, contrato de Arrendamiento privado, sobre un Inmueble, mediante el cual el se evidencia que el demandante ciudadano: Salvador Villegas, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: Chafic Ali El Nemr Pexfeni, por un lapso de un año a partir del 30 de noviembre de 1997, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00). Documento privado que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 164, se le tiene legalmente por reconocido, y se le otorga el mismo valor probatorio que al documento público. Así se declara.
2) Marcado con la letra “B”, permiso expedido por la coordinación de Planeamiento Urbano, Catastro Municipal y Vivienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para emprender obra civil de reparaciones generales a la estructura de la casa familiar; documento administrativo, asimilable al documento público, por cuanto fue expedido por una autoridad competente, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, ni desvirtuado en el desarrollo del presente proceso; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.
3) Marcado con la letra “C”, Inspección por medidas de seguridad llevada a cabo por el cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, delegación Biscucuy, mediante la cual deja constancia sobre el deterioro general que presenta el Inmueble ocupado por el demandado; documento administrativo, asimilable al documento público, por cuanto fue expedido por una autoridad competente, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, ni desvirtuado en el desarrollo del presente proceso; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.
4) Marcado con la letra “D”, Notificación formal llevada a cabo por el Registrador Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, al demandado, con petición del actor, con la finalidad de ponerlo en conocimiento acerca de las reparaciones urgentes y necesarias que requiere el inmueble; el cual constituye un documento público, que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
5) Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal en fecha nueve de agosto de dos mil doce, sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: se deja constancia que el piso del referido inmueble, se puede observar que comienza a mostrarse grietas producto del fin de su vida útil sobre todo en la entrada del local, también, se muestra evidencias de reparaciones previas para mejorar la condición de los mismos; SEGUNDO: sobre el tipo de material que sirve de techo se puede decir, que la cubierta principal la representan laminas del tipo acero asfalto, aluminio (acerolit), bajo la misma se observó en el referido local un cielo raso con perfiles de aluminios y lamina de anine, sin nivelación, con respecto a las condiciones generales de la cubierta principal, al momento de la inspección se observan evidencia de filtración, producto de amarres sueltos o en mal estado, sobre todo en los laterales de la edificación, en lo que al techo raso se refiere se denota que no tiene nivel, en regular estado dado los años que tiene de uso; e instalación; TERCERO: en cuanto a las vigas que sirven de soporte del techo se puede notar que son porfíeles de acero tipo IPN 10, como vigas de carga en buen estado, como correas se tienen perfiles metálicos 2” x1, las cuales si muestran algunas señales de deterioro por oxidación como consecuencia de las filtraciones en los amarres laterales, y el estado en general es regular dado los años que tiene. CUARTO: sobre el estado general de las paredes, en las paredes del lado Norte; se pudo observar que son de tierra pisada la mitad de su longitud, siendo la otra mitad de bloques de cemento, y en cuanto al estado de la misma solo muestran deterioro por filtración en su sección superior, no mostrándose evidencias externas de daños mayores de las mismas. QUINTO: sobre las condiciones de cableado eléctrico; las instalaciones de iluminación se conducen a través de tuberías de aluminio tipo EMT, cuyo instalaciones está en adecuada disposición, sin embargo se pudo notar la existencia de deviraciones presumiblemente sin energía eléctrica, paralelamente las instalaciones de toma corriente del hidroconstante y de ventiladores son superficiales, en cuanto a las instalaciones de agua blancas y negras, las mismas son superficiales y están en buen estado, en cuanto a la data de las mismas dada la construcción y el tipo de paredes de tierra pisada, tienen entre 40 a 50 años. SEXTO: En cuanto a la data de construcción de la estructura, del mencionado local es de 40 o 50 años, como se explico en el particular anterior…”; Inspección judicial que este Tribunal aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el estado general actual del inmueble, en virtud de que la misma se evacuó con la inmediación del juzgador, habiendo tenido las partes la oportunidad de control y contradicción de dicho medio probatorio. Así se declara.
6) Prueba de informe, solicitada al Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, Sub-Estación de Operaciones Biscucuy, Relacionada al Acta de Inspección por medidas de Seguridad Nº 091-2011, de fecha 26 de octubre de 2011, realizadas al Inmueble objeto de este juicio, propiedad del ciudadano Salvador Villegas Terán, recibido en este despacho en fecha catorce de agosto del 2012, en la cual se ratifica el contenido de la documental cursante en original al folio 7 y 8; en virtud de lo cual, dada la adminiculación o vinculación directa de ambos medios probatorios, por tratarse de uno mismo, se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, asimilable al documento público, por cuanto fue expedido por una autoridad competente, el cual no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, ni desvirtuado en el desarrollo del presente proceso; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.

La parte demandada, a pesar de que hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso probatorio, tal actividad no se tradujo en la verificación y/o evacuación de medio probatorio alguno.

En el caso de la prueba testimonial promovida, esta lo fue con el objeto de demostrar o justificar la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda para fundamentar a su vez la solicitud de reposición de la causa al estado procesal de reaperturar el acto de contestación de la demanda. Lo cual fue negado mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2012, contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación el 17 de septiembre de 2012; apelación ésta que fue negada en fecha 18 de octubre de 2012, decisión contra la cual no se ejerció recurso de hecho, quedando en consecuencia, firme la misma.

En el caso de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, a pesar de que la misma fue admitida, designados y juramentados los peritos, transcurrido íntegramente el lapso para su evacuación, la misma no se verificó mediante la presentación del informe respectivo; destacándose igualmente, que los expertos designados tampoco solicitaron prorroga del lapso, denotándose igualmente la falta de interés procesal de la parte demanda, respecto del impulso de este medio de prueba.

En conclusión, en el presente proceso, la parte demandada, no hizo uso de su derecho a contestar la demanda ni trajo al proceso medio de prueba alguno que le favoreciere o a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte demandada; lo cual hace forzoso para este juzgador proceder al análisis de la Institución de la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV
DE LA CONFESIÓN FICTA:

Respecto de la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, acata y hace suyo para aplicarlo al presente caso; así, en la presente causa, como se señaló ut supra, la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada, personalmente, tal como consta al folio 26 y 27, no compareció en la oportunidad lega a dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de la constancia dejada por el Tribunal al folio 28; configurándose así, el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado.

Por otra parte, se observa que durante el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas, como quedó establecido ut supra, la parte demandada no trajo al proceso medio de prueba alguno a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte demandada; solo la parte actora las promovió y evacuó pruebas en la presente causa; por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la demandada no probó nada que le favoreciera.

En relación al tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho; este juzgador observa, que la parte demandante pretende, a través de la presente acción, el desalojo del inmueble de su propiedad, dado en calidad de arrendamiento al demandado, fundamentándose en el hecho que el inmueble va a ser objeto de reparaciones que ameritan su desocupación; pretensión que está tutelada por el derecho, y contemplada en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de autos, por cuanto, como quedó demostrado, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, sobre un local comercial; en virtud de cual, su pretensión se encuentra ajustada a derecho, tal como lo establece la jurisprudencia transcrita supra, puesto que la acción propuesta no está prohibida por la ley, pues al contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico.

Análisis al cual, se debe, necesariamente, sumar el hecho de que la pretensión de la parte actora, fue suficientemente acreditada y demostrados todos los hechos alegados, mediante la adminiculación de los medios de pruebas promovidos, admitidos y evacuados en la presente causa, a los cuales, conforme se señaló ut supra, se les otorgó pleno valor probatorio; quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, mediante un contrato escrito el cual se convirtió a tiempo indeterminado; quedando demostrado igualmente la necesidad de las reparaciones de que debe ser objeto el inmueble arrendado, y que tales reparaciones ameritan la desocupación del mismo.
Evidenciándose así, que la pretensión del demandante se encuentra debidamente acreditada, demostrada y ajustada a derecho, de lo que se infiere que ; en virtud de lo cual, este sentenciador considera que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada, ya que la parte demandada, Primero: No dio contestación a la demanda; Segundo: No probó nada que le favoreciera o que desvirtuara los hechos alegados por el actor; Tercero: La pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho; tal y como quedó establecido en el presente fallo. En consecuencia, procedente en este caso, es declarar con lugar la pretensión de Desalojo, planteada por la parte demandante. Así se declara.