CAPITULO I
TRAMITE PROCEDIMENTAL:

Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado, en fecha dieciocho de octubre del 2011, cuando la ciudadana María Verónica García Aldana, asistida por su abogada Marily Bustamanate, solicita se declare la Interdicción de la ciudadana María Maximina García Aldana, quien es su hermana y quien padece de una enfermedad denominada retraso mental moderado, según consta en los respectivos Informes Médicos, que la incapacita para administrar sus propios intereses y con tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses.
Acompañó al escrito de solicitud informe médico emanado del Dr. Carlos Francisco Villegas, donde el médico tratante manifiesta que la paciente tiene un rendimiento en las pruebas realizadas evidencia una disminución significativa de su inteligencia. Su capacidad intelectual solo le permite realizar tareas simples y concretas con ayuda de otras personas. Se encuentra desorientada en tiempo y lugar. Presenta indicios significativos de daño cerebral con marcada disminución de su atención y concentración. El análisis de su personalidad evidencia rasgos infantiles. Informe social emanada del Ambulatorio Rural II Las Cruces, Acta de Defunción de la ciudadana: María del Carmen Aldana, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare y del ciudadano José Agustín García Bracamonte, emanado del Registro Civil del Municipio Sucre, copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana: María Maximina García, y de María Verónica García Aldana, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas María Verónica García Aldana, Francisca García Aldana, Orellana Aldana Wuilfredo José, María Mercedes Barazarte Azuaje, y María Maximina García Aldana.
La solicitud fue admitida con todo los pronunciamientos de Ley, en fecha 18 de octubre del 2011, en el mismo auto de admisión se acordó practicar un reconocimiento medico a la ciudadana María Maximina García Aldana, a los fines de determinar su estado de salud mental. Para tal fin se notificó a los Médicos Henry Rojas y Diego S. Hidalgo, Internista y Médico Cirujano, respectivamente. Ambos comparecieron por ante este Despacho, el día estipulado para ello, aceptaron el cargo, y a los autos corren insertos Informes Médicos donde concluyeron que María Maximina García Aldana, padece de discapacidad neurológica leve dada por producto de partopretermino y con trastorno madurativo senso-perceptivo en su desarrollo. IDx: DISCAPACIDAD NEUROLOGICA LEVE TRASTORNO MADURATIVO SENSO-PERCEPTIVO.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Francisca García Aldana, María Mercedes Barazarte Azuaje, Wuilfredo José Orellana Aldana, Amparo Arias Sánchez, hermano y amigos cercanos de la ciudadana María Maximina García Aldana, quienes fueron contestes y coincidentes del padecimiento de su hermana, el cual sufre de retardo mental desde su nacimiento y que no se encuentra en condiciones de tomar decisiones por si solo.
Asimismo se acordó el interrogatorio de la ciudadana Maximina García Aldana, quien fue entrevistado por el tribunal, y que como quedo asentado a las actas, no supo contestar cuantos años tiene, no supo contestar que día de la semana era y aún cuando señala que fue a la escuela, no fue capaz de leer un texto que se le puso a la vista, por lo que el tribunal concluyo la entrevista, siendo evidente el retardo mental que padece la misma.

Concluida la averiguación sumaria, en fecha 22 de mayo del 2012, este tribunal decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana: María Verónica García Aldana, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se designó como Tutor Provisional de la interdictada a su hermana la ciudadana María Maximina García Aldana, ordenándose seguir formalmente el procedimiento por la vía ordinaria, quedando el juicio abierto a pruebas, fase en la cual, la parte solicitante ejerció su derecho a promover y evacuar pruebas, haciendo uso, específicamente, de la prueba testimonial, las cuales fueron evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para el tribunal dictar decisión definitiva, lo pasa a realizar en los siguientes términos:
La Interdicción es un procedimiento especial no contencioso establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una averiguación sumaria sobre los hechos señalados y que de resultar suficientes elementos en juicio, le permitirá al juez decretar la interdicción provisional, nombrar un tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, siguiéndose posteriormente los trámites a través del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Así pues, tal y como consta en el presente expediente, la averiguación sumaria realizada por este Tribunal, conforme al procedimiento respectivo, dio como resultado que se verificaron elementos de convicción suficientes para la declaratoria de interdicción provisional del ciudadana MARIA MAXIMINA GARCIA ALDANA, cuya decisión cursa del folio 49 al 54; correspondiendo, en esta oportunidad, realizar el análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en la fase de instrucción ordinaria, debidamente adminiculados con los elementos probatorios de la fase sumaria, para determinar la procedencia o no de la declaratoria de Interdicción definitiva de la referida ciudadana.

En este orden de ideas, este Juzgador para resolver observa: el derecho permite a través de las instituciones protectoras de la interdicción y la inhabilitación, salvaguardar los derechos y bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad intelectual grave o leve, según sea el caso; por ello las personas autorizadas por la ley pueden acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

Así pues, para la regulación del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, nuestra norma adjetiva civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano. Así, tenemos que la interdicción Judicial, el cual es el caso que nos, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su patrimonio, sus intereses.

En este sentido, para que proceda el la declaratoria de Interdicción se requiere, que en la persona imputada, haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual, aún cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado, o menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad.

En este tipo de procedimiento judicial, no hay otro interés, que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios e intereses. Así pues, analizada la institución de la interdicción, procede de seguidas al análisis de las pruebas, recaudos y elementos de convicción existentes en autos a los fines de determinar, la procedencia o no de la declaratoria de interdicción definitiva de la ciudadana: MARIA MAXIMINA GARCÍA ALDANA, plenamente identificada.

Así las cosas, consta en el presente expediente sendos informes médicos, cursante a los folios 22 y 23, respectivamente, presentados por los facultativos designados y juramentados por este Tribunal a tal efecto; de los cuales se evidencia que la ciudadana MARIA MAXIMINA GARCIA ALDANA, presenta discapacidad neurológica, con déficit para el aprendizaje y la lectura; presentando una conducta que se resiste a la autoridad; informes a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por ser ecuánimes y coherentes entre si, observándose veracidad respecto de su contenido. Así se declara.

En cuanto a las declaraciones de los testigos: FRANCISCA GARCÍA ALDANA, MARIA MERCEDEZ BARAZARTE AZUAJE, WUILFREDO JOSE ORELLANA ALDANA y AMPARO ARIAS SANCHEZ; quines dieron su testimonio tanto en la fase sumaria como en la fase de instrucción ordinaria de este procedimiento; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, por ser contestes entre si todas las declaraciones, infiriéndose de cada una, que los deponentes declararon sobre la verdad de los hechos que conocen . Así se declara.
A los elementos probatorios, ut supra analizados, se debe adminicular también la entrevista personal realizada por el Tribunal a la ciudadana respecto de la cual se pretende la declaratoria de interdicción bajo estudio, la cual cursa al folio 48, de cuyo contenido de sus respuestas se puede apreciar que dicha ciudadana no sabe su edad, no estaba al tanto del día de la semana para el momento, no conoce la edad de sus hermanos.

En este orden de ideas, luego de analizadas los elementos probatorio, adminiculados los mismos entre si, en la presente causa, este juzgador, tienen elemento suficientes para concluir y determinar que la ciudadano MARÍA MAXIMINA GARCÍA ALDANA, se encuentra incapacitada intelectualmente, y que no hacer valer sus derechos e intereses por si misma; en consecuencia, en el presente caso, lo procedente es declarar, como en efecto se declara, que la mencionada ciudadana tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por la tutora interina que a tal efecto había sido designada. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, debe declararse la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA MAXIMINA GARCÍA ALDANA, anteriormente identificado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.