CAPITULO I
TRAMITE PROCEDIMENTAL:
Se recibió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en fecha 14 de agosto de 2012, presentada por los ciudadanos: Eligia del carmen Castellanos de Barrios y Fermín José Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 9.408.662 y 5.130.055, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Cesar Alberto Pimentel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.035, mediante la cual solicitan al Tribunal la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada bajo el 104 de los Libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, del año 1978, alegando que en la misma se incurrió en error material, al escribir el numero de cedula del contrayente 1.215.743, cuando lo correcto es 5.130.055; incurriéndose igualmente en error material al escribir el primer nombre de la contrayente Elegia, siendo lo correcto “Eligia”.
En fecha: 14 de agosto de 2012, se admitió la solicitud por ante este Juzgado, con todos los pronunciamientos legales, ordenándose emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del representante del Ministerio Público; para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El 29 de octubre de 2012, fue consignando el ejemplar de “El Periódico de Occidente”, donde aparece publicado el cartel librado en esta causa.
Vencido el lapso otorgado en el edicto librado, no compareció ninguna persona a formular oposición o exposición alguna, abriéndose de pleno derecho, el lapso probatorio sin que la parte actora hiciere uso de su derecho a promover pruebas adicionales a las consignadas con el libelo de la demanda.
El 03 de noviembre de 2012, el Juez Suplente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las parte un lapso de tres (3) días de despacho, vencido los cuales, ninguna de las parte ejerció su derecho de recusar al nuevo Juez.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Pretenden los solicitantes, la rectificación de su Acta de Matrimonio celebrado en fecha 06 de julio de 1978, signada bajo el N° 104, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, del año 1978, en la cual, según lo alegan, se cometió un error al escribir el numero de cedula del contrayente y el primer nombre la contrayente, consistiendo tales errores en lo siguiente: Error Material al escribir el numero de cedula del contrayente 1.215.743, siendo lo correcto es 5.130.055; Error Material al escribir el primer nombre de la contrayente Elegia, siendo lo correcto “Eligia”.
Al respecto, el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.


Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,

Ahora bien, en el caso bajo examen, el error cometido por el funcionario encargado de asentar el acta de Matrimonio Nº 104 de los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, correspondiente al año 1978; según arguyen los solicitantes, fue el de asentar incorrectamente el numero de cedula del contrayente como 1.215.743, y el primer nombre de la contrayente como Elegia, tal como consta en el acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud.
De lo anterior desprende que, la rectificación que aspira los solicitantes, consiste en sustituir en el acta de Matrimonio el numero de cedula del contrayente 1.215.743 por 5.130.055, y el primer nombre de la contrayente Elegia por Eligia.
Así pues, bajo este contexto, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por los solicitantes, este juzgador debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de verificar si es procedente o no la pretensión de los solicitantes.
En este punto, este juzgador, pasa al análisis de los medios probatorios aportados y acompañados a la presente solicitud; a saber:
Acompañan los solicitantes, a los fines de demostrar el error denunciado, los siguientes documentos:
1) Copias fotostáticas certificada del Acta de Matrimonio de los solicitante, expedida por la oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre y Registro Principal del estado Portuguesa, correspondiente al año 1978, acta Nº 104, cursante del folio 03 al 10; documentos que, por tratarse de una copia certificada de documento público, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2) Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; cuyas originales fueron presentadas por los solicitantes al momento de la consignación, ante la Secretaría de este Tribunal, cursante a los folios 11 y 13; tratándose dichos documentos de identidad, de un documento público por ser expedido por el organismo público competente para ello, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3) Copia simple de documento contentivo de DATOS DEL ELECTOR, del registro electoral, cursante al folio 12, referido al ciudadano PEÑA FABRICIANO; el cual se desecha por impertinente, por no guardar relación alguna, ni contener información relevante, respecto de lo pretendido en el presente procedimiento. Así se declara.
4) Copia simple de documento contentivo de DATOS DEL ELECTOR, del registro electoral, cursante al folio 14, el cual contiene logos del CNE, Poder Electoral, así como dirección web del portal de dicho organismo, referido al ciudadano BARRIOS FERMIÍN JOSE, en el que aparece entre otros datos, su numero de cédula; el cual no contiene sellos ni firma alguna, pero no obstante, dado que fue consignado por ambas partes, y que los datos allí anotados coinciden con los datos de la cédula de identidad, este Juzgador le da carácter de indicios, por lo que adminiculados con los demás medios de prueba, le otorga valor probatorio. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, de acuerdo con los hechos alegados y probados en la presente solicitud, ha quedado plenamente demostrado que el acta de matrimonio en cuestión adolece de dos errores materiales, a saber: Error Material al escribir el numero de cedula del contrayente 1.215.743, siendo lo correcto es 5.130.055; Error Material al escribir el primer nombre de la contrayente Elegia, siendo lo correcto “Eligia”; en virtud de todo lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la pretensión de rectificación de acata de matrimonio planteada, y ordenar la debida corrección de los errores materiales en que se incurrió, como se declarará y ordenará efectivamente, en el dispositivo del presente fallo.