REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YURBI COROMOTO BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.961, de oficio del hogar, domiciliada en el Barrio José A. Páez, sector I, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxxxxxxxxx, de (11) meses de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NORLY NOLASCO REYES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.310.941, de profesión u oficio Músico, domiciliado en el Barrio el Río, a cuatro casas de Residencias Mary, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: YURBI COROMOTO BARCOS, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxxxxxxx, de (11) meses de edad, en contra del ciudadano: NORLY NOLASCO REYES PEREZ.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: xxxxxxxxxx, expedida por ante el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: YURBI COROMOTO BARCOS, en contra del ciudadano: NORLY NOLASCO REYES PEREZ. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente de Obligación de Manutención.
Consta al folio 05 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: NORLY NOLASCO REYES PEREZ.
Consta al folio 06 del expediente, oficio Nº J2990-461, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio del expediente, oficio Nº J2990-462, librado a la ciudadana: Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 08 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: NORLY NOLASCO REYES PEREZ, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 09 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: NORLY NOLASCO REYES PEREZ, parte requerida en el presente procedimiento, Obligación de Manutención.
Consta al folio 10 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, comparecieron las partes ciudadanos: YURBI COROMOTO BARCOS y NORLY NOLASCO REYES PEREZ, los cuales no llegaron a ningún acuerdo.
Consta al folio 11 al 13 del expediente, escrito de prueba presentado por el ciudadano: NORLY NOLASCO REYES PEREZ, asistido por el Abogado EDWUARD JOSE RODRIGUEZ AGUILAR.

II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: YURBI COROMOTO BARCOS, en su condición de representante legal del niño: xxxxxxxxxxx, de 11 meses de edad , solicita ante este Juzgado, que el padre de su hija ciudadano: NORLY NOLASCO REYES PEREZ, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre del presente año, en los mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran mi hijo beneficiario en este procedimiento.
En la oportunidad legal del acto conciliatorio, la parte requerida ciudadano: NORLY NOLASCO REYES PEREZ, se presento y ofreció la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (250,oo Bs) como Obligación de Manutención.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: YURBI COROMOTO BARCOS y NORLY NOLASCO REYES PEREZ, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: YURBI COROMOTO BARCOS, produjo con la demanda las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento de su hijo: xxxxxxxxxxxx, expedida por el Jefe de Registro Civil y Asunto Comunitario del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del niño: xxxxxxxxxxx de 11 mese edad, que riela a los folios 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Músico.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: YURBI COROMOTO BARCOS, a favor del niño Sebastian José, y en efecto se fija la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,oo) mensuales, a partir del mes de diciembre de dos mil doce, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Setecientos Bolívares (700,oo), para sufragar de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: YURBI COROMOTO BARCOS, identificada supra, en su condición de representante legal del niño: xxxxxxxxxx, en contra del ciudadano: NORLY NOLASCO REYES PEREZ, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales, a partir del mes de diciembre de dos mil doce, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando los requiera Adolescentes beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1534-12.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asís Mirabal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
El Secretario.
Abg. Farok Asis Mirabal.


Exp. Civil N° 1534-12