REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUEA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
“VISTOS”
Exp. Nº 1499-12.

PARTE ACTORA: Ciudadana: SORELIS CAROLINA MELENDEZ DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, trabaja como peluquera, domiciliada en el Barrio Las Flores, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.860.457, en su condición de representante legal de la niña: XXXXXXXXXXXX, de 07 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ALVIS JOSE MORILLO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio San Vicente, calle principal, casa Nº 24, Acarigua Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 15.691.876.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente solicitud de fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral en fecha 11/06/2012, por la ciudadana: SORELIS CAROLINA MELENDEZ DE MORILLO, actuando en resguardo de los derechos e intereses de su hija: XXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: ALVIS JOSE MORILLO ARRIECHE.
En fecha 14/06/2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte requerida, ciudadano: ALVIS JOSE MORILLO ARRIECHE, mediante exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nº J2990-257, el cual fue debidamente cumplido, según consta el folio 15. En esta misma fecha, se hizo la participación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Portuguesa, según oficio Nº J2990-258, asimismo, se oficio a la visitadora social de la Alcaldía del Municipio Guanarito, ordenándose la elaboración de un informe socio-económico, en la casa de habitación de la ciudadana: SORELIS CAROLINA MELENDEZ DE MORILLO, oficio Nº J2990-259.
II
DE LA CONTESTACION
En fecha 14/11/2012, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el cual ninguna de las partes se presentaron, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia en el folio 18.
Por cuanto el ciudadano: ALVIS JOSE MORILLO ARRIECHE, no dio contestación ni por sí, ni por medio de apoderado a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, en beneficio de la niña:XXXXXXXXXXXX, ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente.
III
DE LAS PRUEBAS

Abierto el proceso a pruebas en fecha 14/11/12, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no hicieron uso de tal derecho, folio 19 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, quien juzga pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
De las pruebas aportadas por la parte actora anexas a la solicitud:
1.- Cursa en el folio 02, constancia de estudio, emitida por la U.E.A. Colegio Privado “Jhon N. Andrews”, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con la siguiente argumentación:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003 señaló que:
…los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otras), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…
2.- Cursa al folio 03, copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento de la niña:XXXXXXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, este Juzgado le concede valor probatorio, por ser un documento público autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: SORELIS CAROLINA MELENDEZ DE MORILLO, esta juzgadora le concede valor probatorio, por ser un documento público autentico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte demandada, ciudadano: ALVIS JOSE MORILLO ARRIECHE, no aporto ningún tipo de prueba que le favoreciera en el presente procedimiento.
IV
MOTIVACION
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto de la obligación de manutención, el juez debe guiarse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la obligación de manutención, un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismo. Ahora, como quiera que la niña XXXXXXXXXX, de siete (7) años de edad, convive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención, para contribuir con los gastos de la niña. Así se establece.
En relación a la capacidad económica del obligado, ciudadano: ALVIS JOSE MORILLO ARRIECHE, tal como se evidencia en los autos no ha sido demostrada por la parte actora en el desarrollo del proceso, en tal sentido, esta juzgadora toma en consideración para fijar el monto de la obligación de manutención solicitada, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional aunado al interés superior del niño, niña y adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo) mensuales, a partir del mes de diciembre del presente año, asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, ambas cantidades por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo), los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes, para cubrir los gastos de zopa, zapato y útiles escolares. Igualmente, ambos padres deberán cubrir en un 50% los gastos ocasionados por medico y medicina cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA:
En merito a las anteriores consideraciones y con fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: SORELIS CAROLINA MELENDEZ DE MORILLO, identificada supra, en su condición de representante legal de la niña: XXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: ALVIS JOSE MIRLLO ARRIECHE, identificado supra, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo) mensuales, a partir del mes de diciembre del presente año, asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, ambas cantidades por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,oo), los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes, para cubrir los gastos de zopa, zapato y útiles escolares. Igualmente, ambos padres deberán cubrir en un 50% los gastos ocasionados por medico y medicina cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1499-12.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste: El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.

Asistente. Hisbel Guerra