REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1129-12
PARTE DEMANDANTE: ELIDA RAMONA MONTAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.328.426, domiciliada en el Caserío Sipororo, Barrio La Sabana del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.652, domiciliado en el Municipio Ospino estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana ELIDA RAMONA MONTAÑA GARCIA, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre de los niños (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, quien según su manifestación es Funcionario Policial y solicita la revisión de la obligación de manutención la cual había sido fijada en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) mensuales y por cuanto según sus dichos señala que los supuestos en los cuales fue fijada cambiaron, por cuanto le fue aumentado el sueldo y las cesta ticket, que hace la mayoría de los gastos aparte de estar criando a sus hijos, en tal sentido solicita sea aumentada en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en cuanto a los gastos de útiles, uniformes incluyendo zapatos deportivos y colegiales, la cantidad de Un Mil Seiscientos bolívares (Bs.1600,00) mensuales, y para el mes de diciembre la cantidad de Un Mil Seiscientos bolívares (Bs.1600,00) y que ella sufraga el resto, así mismo que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad.
En fecha tres (03) de julio del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, para lo cual se libró exhorto de citación al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 25 de septiembre del año 2012, comparecen al Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos ELIDA RAMONA MONTAÑA GARCIA y ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, quien se da por citado en el mismo acto, el Tribunal le impone al padre de la solicitud de obligación de manutención que cursa ante el Tribunal, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con sus hijos, se les concedió el derecho de palabra y el padre expuso no estar de acuerdo con el aumento por cuanto no devenga gran cantidad y tiene otro hijo más, pero ofreció dar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) adicionales, que sumados a lo que le está dando, daría seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) , en cuanto a lo demás no le puede aumentar y solicitó al tribunal sea la misma cantidad. Seguidamente la ciudadana ELIDA RAMONA MONTAÑA GARCIA, expuso al tribunal no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, por cuanto no le alcanza ni para la comida, e igualmente lo que le da para gastos de útiles es muy poco. Con la comparecencia del demandado a dicho acto y por no llegar a un acuerdo conciliatorio, la contestación de la demanda tendría lugar el mismo día, quien de autos se desprende que no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado y así se hizo constar, en esa misma fecha tal como consta al folio 17 del presente expediente.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud las siguientes pruebas documentales:
• Copias simple de la sentencia definitiva , de fecha 20 de abril de 2010, dictada por este tribunal, en el procedimiento de revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Elida Ramona Montaña García, contra de el ciudadano Antonio José Hernández Valderrama, expediente Nº 797-10, las cuales corren insertas del folio 03 al 08 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte actora no hizo uso de este derecho., solamente la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar:

1.- Copia simple de la nómina de pago, por ser un documento demostrativo de la capacidad económica del demandado, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

2.- Copia de la constancia de concubinato, este tribunal no le concede valor probatorio por considerar este Tribunal que dicha documental debe ser desechada como medio de prueba, por el hecho de que la misma no constituye documento público idóneo para probar la existencia de una relación de hecho, ya que ha sido criterio, reiterado de las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma deben ser probada en procedimiento contencioso, ya que dichos testigos debieron ser promovidos como testigo para garantizar el derecho de la demandada al control de la prueba, y pudieran haber sido repreguntados, constituyendo la documental una manifestación de voluntad ante un Funcionario Público que para que surta efectos frente a terceros debe ratificarse en lo mencionado procedimientos contenciosos. Y asì se decide.

3.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2152, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de Hospitalario del Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual riela al folio 31 del presente expediente. A este documento público, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Antonio José Hernández Valderrama, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y asì se decide.

4.- Copia del recibo de pago de alquiler, a este documento privado esta juzgadora no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada aún cuando no fue consignada la copia de la partida de nacimiento, no fue desvirtuada por el padre esta filiación, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revisión de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda pero en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que le favoreciera, hizo uso de ese derecho, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana ELIDA RAMONA MONTAÑA GARCIA, en representación de sus hijos (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA.
Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, según la constancia de trabajo, el demandado obtiene un ingreso mensual por la cantidad de Dos mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.625,00), en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas el ingreso mensual, según constancia de trabajo del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, por lo que se pudo demostrar su capacidad económica actual, cuya información es necesaria para determinar el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención, y por cuanto el mencionado ciudadano demostró tener otra carga familiar y tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 650,00), cantidad ésta ofrecida por el mencionado ciudadano en el acto conciliatorio, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, (1.300,00)
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Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de sus hijos considera procedente aumentar la obligación de manutención en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 650,00), mensuales, y una cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, de Bs.6500,00, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como Pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), para los gastos de vestuario y calzados los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
Por último se ordena mantener vigente la medida de retención dictada por este tribunal y se ordena librar el respectivo oficio cuando esta sentencia quede firme. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana ELIDA RAMONA MONTAÑA GARCIA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA.
2) Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 650,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos sin falta, los últimos días de cada mes.
3) En cuanto a los gastos de útiles escolares, vestuario y calzado por la época de los meses de Septiembre y Diciembre, se fija la cantidad de Un mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) para cancelar dichos gastos.
4) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija.
5) Se ordena mantener vigente la medida de retención dictada por este tribunal y se ordena librar el respectivo oficio cuando esta sentencia quede firme.

Se acuerda notificar a las partes de esta decisión.





Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona


La Secretaria

Abg. Magaly Pèrez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste

La Secretaria

Exp Nº 1129-12
magperez