REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1158-12

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALFREDO CARRILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.397.031, domiciliado en la Urbanización 12 de octubre, casa s/n del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: YOSNEYDA NELO RODRIGUEZ JOSE BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.894.437, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle Los Abuelos del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por ofrecimiento de obligación de manutención se inicia en fecha cinco (05) de noviembre del año 2012, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal por el ciudadano JOSE ALFREDO CARRILLO RODRIGUEZ, (plenamente identificada up supra), quien ofrece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales para sus tres hijos por obligación de manutención, según sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil doce, (20-09-2012), de la cual anexó en copia simple a la presente solicitud, y que la madre de sus hijos es la ciudadana YOSNEYDA NELO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.437, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle Los Abuelos del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa..
Señala el solicitante que ofrece la obligación de manutención la cual ya fue fijada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuarios, calzado, medicina, recreación y los gastos que requieran los hijos, tal como fue establecido en la sentencia definitiva dictada en fecha 20-09-2012.
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación de la ciudadana YOSNEYDA NELO RODRIGUEZ, se libró boleta de citación y, al igual boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la Ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que solamente la parte demandante compareció, y la parte demandada, no ejerció el demandado su derecho de hacer contestación a la demandada y la causa quedo abierta a pruebas por un lapso de ocho días siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio
El proceso se abrió a pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud las siguientes pruebas documentales:
Copias simple de la sentencia definitiva , de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , en el procedimiento de Divorcio contencioso, quedando en la dispositiva del fallo establecida la obligación de manutención, la cual corre inserta del folio 03 al 07 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de la partida de nacimiento No. 102, folio 66, Nº 54, folio 69 y Nº 771, folio 111, correspondiente a los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito y del Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, que consta a los folios 08, 09 y 10 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Alfredo Carrillo Rodríguez, y los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asì se decide.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda

2. Que nada probare que le favorezca, y

3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.

El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención intentada por ciudadano JOSE ALFREDO CARRILLO RODRIGUEZ, en representación de sus hijos (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA) en contra de la ciudadana YOSNEYDA NELO RODRIGUEZ.
Ahora bien como quiera que quedó demostrada la capacidad económica del obligado al fijarse la obligación de manutención en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente el ofrecimiento de obligación de manutención en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, y el 50% de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, medicina, recreación y los gastos que requieran los hijos, tal como quedó establecido en la sentencia definitiva dictada en fecha 20-09-2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de ofrecimiento de la obligación de manutención formulada por el ciudadano JOSE ALFREDO CARRILLO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana YOSNEIDA NELO RODRIGUEZ.
2) Queda establecida la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (B s. 1.000,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos sin falta, los últimos días de cada mes.
3) El 50% de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, medicina, recreación y los gastos que requieran los hijos, tal como quedó establecido en la sentencia definitiva dictada en fecha 20-09-2012, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pèrez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste

La Secretaria


Exp Nº 1158-12
magperez