REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1147-12
PARTE DEMANDANTE: MARIA GENARA OLIVAR ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.894.119, domiciliada en el Sector El Apamatal del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL HUMBERTO MARCHENA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.051.455, domiciliado en Baronero, a lado de la última escuela del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2012, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana MARIA GENARA OLIVAR ANGULO, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre de los niños (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano RAFAEL HUMBERTO MARCHENA MEJIAS, quien no manifestó en que se desempeñaba el mencionado ciudadano y solicita la revisión de la obligación de manutención la cual había sido fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y por cuanto según sus dichos señala que los supuestos en los cuales fue fijada cambiaron, por cuanto hace la mayoría de los gastos aparte de estar criando a sus hijos, en tal sentido solicita sea aumentada en la cantidad de Novecientos bolívares (Bs. 900,00) en cuanto a los gastos de útiles, uniformes incluyendo zapatos deportivos y colegiales, gastos decembrinos, la cantidad de Un Mil Ochocientos bolívares (Bs.1800,00) mensuales, , así mismo que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano RAFAEL HUMBERTO MARCHENA MEJIAS, para lo cual se libró boleta de citación, y que consta en autos la misma de haber sido citado.
En fecha 23 de noviembre del año 2012, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al mismo ni por si ni por medio de Apoderados, no ejerció el demandado su derecho de hacer contestación a la demandada y la causa quedo abierta a pruebas por un lapso de ocho días de despacho, siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.) Copias simple de la sentencia definitiva , de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por este tribunal, en el procedimiento de revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana María Genara Olivar Angulo, contra el ciudadano Rafael Humberto Marchena Mejìas, expediente Nº 812-10, las cuales corren insertas del folio 06 al 11 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento No. 132, folio 023, Nº 280, folios 184 vueltos y 482, folios 134 vueltos, correspondiente a los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, las cuales rielan a los folios 03, 04 y 05, del presente expediente. A estos documentos que no fueron impugnados se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Rafael Humberto Marchena Mejìas, y los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte actora no hizo uso de este derecho., solamente la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar:

1.- Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rafael Humberto Marchena Mejias y Lucila Isabel de Francesco Montilla, documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público y se tiene a la mencionada ciudadana como cónyuge y carga del matrimonio del ciudadano Rafael Humberto Marchena Mejìas. Y así se decide.

2.- Copia simple de la partida de nacimiento No.319 y Nº 382, correspondiente a los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), la primero emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y la segundo del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, las cuales riela a los folios 32 y 33 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Rafael Humberto Marchena Mejìas, y los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y asì se decide.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con las partidas de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revisión de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda pero en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que le favoreciera, hizo uso de ese derecho, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana MARIA GENARA OLIVAR ANGULO, en representación de sus hijos (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano RAFAEL HUMBERTO MARCHENA MEJIAS.
Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, según su manifestación en el escrito que consta al folio 30 del presente expediente, en donde expresó que se desempeña como médico veterinario y que ejerce su profesión libremente y que su ejercicio se visto disminuido, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no está demostrado en forma expresa, pero si está demostrado según sus dichos que realiza labores de médico veterinario, por lo cual puede cumplir con la manutención de sus hijos, y por cuanto el mencionado ciudadano demostró tener otra carga familiar y tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00), y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (1.400,00)
.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de sus hijos considera procedente aumentar la obligación de manutención en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00), mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de Bs.700,00, debiendo por consiguiente en dichos meses consignar como Pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), para los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzados los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.




DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana MARIA GENARA OLIVAR ANGULO, en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO MARCHENA MEJIAS.
2) Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos sin falta, los últimos días de cada mes.
3) En cuanto a los gastos de útiles escolares, vestuario y calzado por la época de los meses de Septiembre y Diciembre, se fija la cantidad de Un mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) para cancelar dichos gastos.
4) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona


La Secretaria

Abg. Magaly Pèrez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste

La Secretaria

Exp Nº 1147-12
magperez