REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1102-12
PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXXXX, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 27.881.866, domiciliada en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y el niño XXXXXXXXXXXX, venezolano
PARTE DEMANDADA: THAIRT ALIRIO TORRES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.895.412, domiciliado en la Urbanización Araguaney, calle 3, Sabaneta estado Barinas.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, mediante exposición oral que fuera formulada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito por la ciudadana THAILY CAROLINA TORRES GRATEROL, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta que ella y su hermano de once años (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), son hijos de la ciudadana Yusbely del Carmen Graterol, quien vive con ellos, que su padre es el ciudadano THAIRT ALIRIO TORRES DIAZ, quien trabaja como chofer de transporte y que a pesar que cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación de manutención se ha negado a ayudarla en su totalidad, a pesar que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de manutención, de vestuario, útiles escolares, habitación, gastos médicos y medicinas y solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Un Mil Bolìvares (Bs. 1.000,00) mensuales.
En fecha veinte (20) de abril del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano THAIRT ALIRIO TORRES DIAZ.
Posteriormente en fecha 24 de septiembre del 2012, se dicto auto de abocamiento de la ciudadana Jueza María Elena Briceño Bayona y asimismo se ordenó dejar sin efecto las boletas de citación y notificación de las partes, y luego de transcurrido el lapso de avocamiento de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, fue librada boleta de notificación a la ciudadana THAILY CAROLINA TORRES GRATEROL, la cual consta en autos diligencia del alguacil haberla practicado, al igual el resultado del exhorto donde consta la citación del ciudadano THAIRT ALIRIO TORRES DIAZ, así como también a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la Ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha dieciseis (16) de noviembre del año 2012, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al mismo ni por si ni por medio de Apoderados, no ejerció el demandado su derecho de hacer contestación a la demandada y la causa quedo abierta a pruebas por un lapso de ocho días siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio
El proceso se abrió a pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento que cursa agregadas al expediente al folio 03, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revisión de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda

2. Que nada probare que le favorezca, y

3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.

El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana THAILY CAROLINA TORRES GRATEROL, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta que ella y su hermano de once años (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano THAIRT ALIRIO TORRES DIAZ.
Ahora bien como quiera que en autos no está demostrada la capacidad económica del obligado aún cuando sus hijos, señalaron en su escrito de obligación de manutención que trabajaba como chofer de transporte y éste no lo desvirtuó, aparte de ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas el ingreso mensual, la constancia de trabajo del ciudadano THAIRT ALIRIO TORRES DIAZ, por lo que no se pudo demostrar su capacidad económica actual, cuya información es necesaria para determinar el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención, y por cuanto el mencionado ciudadano no desvirtuó lo alegado en autos por lo que a juicio del Tribunal tiene capacidad económica para cumplir con la manutención en los términos en que fijará el Tribunal en la parte dispositiva de este fallo en protección de los derechos del niño.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por los hijos del demandado considera procedente fijar la obligación de manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales, y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre de Bs.800,oo, y para el mes de diciembre Bs. 800,00, debiendo por consiguiente en dichos meses consignar como Pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para los gastos de útiles escolares, vestuario y calzados los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide
Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.



DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana THAILY CAROLINA TORRES GRATEROL y su hermano de once años, en contra de su padre ciudadano THAIRT ALIRIO TORRES DIAZ.
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (BS. 800, oo), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos sin falta, los últimos días de cada mes.
3) En cuanto a los gastos ocasionados por la época de septiembre y diciembre, se fija la cantidad de Un mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) para cubrir los gastos de útiles escolares, vestuario y calzados. Y así se decide.
4) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hija pueda requerir, ambos padres deben cumplir estos gastos aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona


La Secretaria

Abg. Magaly Pèrez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 de la tarde. Conste

La Secretaria


Exp. Nº 1102-12
magperez