REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 10 de Diciembre del 2012
Años 202° y 153°

Causa N° 1C-778-12
Jueza de Control N° 2: Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensora Pública: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído de conformidad con el articulo 542 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, por lo que se acordó la celebración de la respectiva audiencia de presentación de imputados, y celebrada la misma; este Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO:

En fecha 09 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GREMINIA MORENO, OFICIAL AGREGADO (PEP) RIVERO MARGARITO, OFICIAL AGREGADO (PEP) FERREIRA EBERT y OFICIAL AGREGADO (PEP) ESCALONA FRANCISCO, adscritos a la Estación Policial N° 07 "Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera N° 056, cuando iba a la altura de la calle principal del Municipio Guanarito, específicamente al lado del Restaurante El Picoteo, observan a un grupo de personas que se encontraban en actitud sospechosa, ingiriendo bebidas alcohólicas a las afueras de la Licorería propiedad del ciudadano Francisco Ferreira, le dieron la voz de alto y al abordarlos para realizarles la revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, les solicitaron su documentación personal y en ese momento el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de otra persona adulta identificada como Yuseppe Olbert Mora Lozano, asumieron una actitud agresiva en contra de los miembros de la comisión policial, abalanzándoseles encima, empujando a los funcionarios Ebert Ferreira y Escalona Francisco, para impedir que realizaran sus labores oficiales de seguridad ciudadana, motivo por el cual procedieron a neutralizarlos e identificarlos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y su acompañante el ciudadano Yuseppe Olbert Mora Lozano, de 24 años de edad, y trasladarlos hasta la Comisaría de Guanarito, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL. GUANARITO, NUEVE DICIEMBRE DEL ANO DOS MIL DOCE. En esta misma fecha siendo las 01:55 horas de la mañana compareció por ante La Coordinación de las Investigaciones. Policiales, La funcionaria: OFICIAL. AGREGADO (P.E.P) GREMINIA MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.739.732, adscrito a este cuerpo policial y destacado en la coordinación de vigilancia y patrullare vehicular, quien estando debidamente: juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 110, 111, 112,117 y 169 del código orgánico procesal penal en concordancia con los articulo» 14 de la ley del cuerpo de investigaciones científica penales criminalística, y con el articulo 34 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial;En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio por la calle principal del Municipio Guanarito específicamente al lado del Restaurante el Picoteo, a bordo de la unidad radio Patrullera 056, conducida por el funcionario OFICIAL (PEP) RIVERO MARGARITO, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.646.799 en compañía de los funcionarios (OFICIAL (P.E.P) FERREIRA EBER, titular de la cedula de identidad Nº 17.877.549 y OFICIAL (P.E.P) ESCALONA FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.041.093, avistamos a un grupo de ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, ingiriendo bebidas alcohólicas a las afuera de la Licorería propiedad del ciudadano FRANCISCO FERREIRA inmediato procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionario del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, a quienes se le informo que envía publicas no se podía consumir bebidas alcohólicas y donde amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los compañeros ESCALONA FRANCISCO Y FERREIRA EBERT, procedieron a realizar la inspección de personas a los ciudadanos no encontrando elementos de interés criminalístico, para luego solicitarle que nos facilitara los documento de identificación personal, de pronto dos de estos ciudadanos se pusieron en una actitud agresiva alegando que ellos no eran ningún delincuente, el primero de los ciudadanos vestía un pantalón de color azul, suéter manga larga color negro y era estatura baja de aproximadamente 1,60 metros de piel alta de contextura delgada el otro vestía Jean y chemis de color morado, era de estatura alta de
aproximadamente 1,7 de piel morena, de contextura gruesa; donde el ultimo de ellos ágilmente empujo , y se le fue encima a los compañeros con intenciones de agredirlo vociferando palabras obscena ( malditos policías ahora uno no puede tomar una cerveza, por eso es que los matan) escontra de la comisión y el ciudadano que vestía la chemis morada se le fue encima al compañero FERREIRA EBERT, PARA golpearlo, el cual utilizaron el primer nivel del uso progresivo de la fuerza como lo es el dialogo, ahí los dos sujetos caso omiso al nivel utilizaron y tomaron una actitud agresiva agarrando empujando a los compañeros ESCALONA FRANCISCO Y FERREIRA EBERT, donde mis compañeros se vieron en la necesidad de aplicar una técnica suave de control físico ya que los dos ciudadanos mostraban un nivel de resistencia defensiva y activa el mismo tiempo por lo cual se le aplico un esposamiento de brazo extendido para comprobar el nivel de resistencia mostrando los mismo en control de la resistencia de los ciudadanos y ciudadanas enmarcado en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial aplicando mayor inteligencia y menos fuerza, donde se logro inmovilizar a los ciudadanos, es de resaltar que se agoto el primer nivel de control de dialogo siendo infructuoso por el nivel de resistencia de los ciudadanos, y el otro ciudadano fue inmovilizado de la misma manera donde fueron trasladado hasta el centro de coordinación Policial donde al llegar se le informo a la OFICIAL AGREGADO (C.PEP) JIMENEZ KEIZA titular de la cedula de identidad Nº 16.208.235, quien se encontraba de primer turno de ronda el motivo de la detención de los ciudadanos, cuando se procedió a bajar a los ciudadanos a las instalaciones comenzaron a gritar y a tirársele encima a los funcionarios presentes, luego procedí a identificar plenamente a los ciudadanos amparados en el articulo 126 DEL Código Orgánico Procesal Penal, donde unos de los ciudadanos manifestó no portar cedula de identidad a quienes le solicitamos sus datos filiatorios quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro ciudadano según cedula de identidad como: YUSEPPE QLWER MORA LOZANO , TITULAR DE LA CÉDULA T)F, TDENTTPAD V--18.892. 592, DE 24 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN OBRERO NACIDO EL 21/ 09/ 1988 EN GUANARITO ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL CASERIO LA HOYADA LA CAVA CALLE PRINCIPAL CASA S/N DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA ya identificado plenamente los ciudadanos procedí a realizar llamada al sistema integrado de información policial(siipol)por medio del sistema gratuito 171, el cual la red se encontraba ocupada posteriormente le di cumplimiento al articulo 113 del código orgánico procesal Penal llamada le realicé llamadas telefónicas al Fiscal OSNY CANELON, a quien le informe el procedimiento en cuestión el cual giro instrucciones que remitiera las actuaciones al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUANARE, , a fin de realizar la reseña y registro respectivo quien solicitara inspección ocular en el lugar de los hechos: y a su vez lo remitiera a su despacho, el cual le asigno, el expediente numero 18-1C-DDC-F3-815-12 luego se procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscal Quito del Ministerio Publico ABG. JOSE RAMON SALAS FISCAL CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente, quien giro instrucciones que remitiera al adolescente al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUANARE para la debida reseña y que realizara inspección ocular en el lugar de los hechos, y que quedara recluido en el Centro de Formación Integral para varones de esta ciudad, ubicado en la carrera 4 con avenida sucre de Guanare estado Portuguesa el cual le asigno al expediente Nº 18-1C-DPIF-F5-00196-2012, seguidamente se le informo a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), para luego proceder a imponer al ciudadano YUSEPPE OLBER MORA LOZANO, de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 20 de Junio del año 2012, y al adolescente según lo estipulado en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niñas y adolescente, el cual se realizo en presencia de la ciudadana ENEIDY MORA, quien manifestó ser hermana y representante del adolescente, a fin de garantizar sus derechos e integridad física, luego se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sala de emergencia del hospital de Guanarito donde fui atendido por el medico de Guardia DRA. Quien le realizo valoración medica diagnosticándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y al ciudadano YUSEPPE OLBER MORA LOZANO, le diagnosticaron que se a su vez se le concedió el derecho a un abogado manifestando no tener para el momento el cual se le concedió el derecho de informarle a los familiares, en ese momento se procedió a dejar al adolescente en la sala de espera de la coordinación de investigación policial y en el área de guardia y custodia de detenidos al ciudadano YUSEPPE OLBER MORA LOZANO mientras se realizaban las actuaciones al mismo continuo con la agresividad cayéndole a patadas a la reja principal del calabozo despegándola e intentando darse a la fuga procediendo los compañeros ESCALONA FRANCISCO Y FERREIRA EBERT, aplicarle unas técnicas de esposamiento y debido a la situación fue trasladado al área de Guardia y custodia de detenidos de la dirección general de la policía ubicada en la ciudad de Guanare

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, GUANARE, DOMINGO 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. En esta fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el DETECTIVE II, ROMERO José David, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de :conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34, 35 Y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Oficial Agregado (PEP) GREMINIA MORENO, trayendo oficio sin Numero, de fecha 09-12-12, en el cual remiten en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscal Tercera y Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano: YUSEPPE QLBER MORA LOZANO, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1988, Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío la Hoyada, sector la Cava, calle principal casa sin Numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.892.592, hijo de RUDY LOZANO y de JOSÉ MORA y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron detenidos por la comisión policial momentos después que agrediera Física y Verbalmente a dicha comisión Policial. hecho ocurrido en la Población de Guanarito, Calle Principal, la restaurante el Picoteo, Municipio Guanarito Estado Portuguesa siendo las 01:15 horas de la Madrugada del DIA de hoy Domingo 09-12-12, Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles Registros Policiales y/o solicitudes que pueda presentar el Ciudadano investigado antes mencionado, una vez presente en Dicha oficina pude constatar que el mismo le pertenecen los Datos suministrados y NO presenta Registros Policiales ni Solicitudes Algunas, de igual forma verifique los datos Aportados por el adolescente investigado ante el sistema Policial arrojando que los mismos le pertenecen; asimismo me Traslade hacia los archivos alfabéticos fonéticos de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros internos Que pudiese tener el ciudadano y el adolescente en cuestión, Una vez allí me entreviste con el Agente GARMENDIA Edison, quien luego de realizar una minuciosa búsqueda en dichos Archivos, me informo que tanto el ciudadano adulto como el Adolescente NO presentan Registros Policiales ni Solicitudes Algunas, se deja constancia que el ciudadano investigado será Trasladado a la Comandancia General de la Policía Local, a la Orden del Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Mientras que Le adolescente será trasladado hacía el centro de formación integral para Varones de esta ciudad a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido Identificado plenamente; Motivo por el cual se le asigno el Control de investigaciones número K-12-0254-02383, que se Instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos:º CONTRA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ES TODO

Esta Juzgadora inicialmente informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra imputado en el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de el estado venezolano; el Fiscal narro brevemente los hachos que se le imputan al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ratificando el contenido de la solicitud de fiscalía, en fecha 09-12-2012, aproximadamente;; ahora bien Ciudadana Juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: CONTRA EL ORDEN PUBLICO (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de el estado venezolano, esta representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida cautelar, prevista en el articulo 582, ordinales “b” y “c” consistente en que el adolescente quede bajo la responsabilidad de su representante legal y la presentación periódica por ante el tribunal, así mismo solicito se me expida copias simple de la presente acta.

Se impuso al Adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “No voy a declarar con relación a los hechos”. Es todo.

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abogado Taide Jiménez, expuso: ”invoco a favor de mi defendida el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, no hago oposición a la medida cautelar peticionada por el fiscal del Ministerio Publico y solicito la libertad de mi representado y me sea expedida copia simple de la presente acta”. Es todo.

SEGUNDO:
Oídas las partes y revisadas las actas que componen el presente expediente, puede apreciar esta instancia judicial, que la Precalificación dada por el Fiscal Quinto Abg. José Ramón Salas, es Provisional, solo a los efectos de esta etapa incipiente de investigación en el presente proceso, como es el delito contra el orden publico (resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de el estado venezolano, por lo que a los solos efectos de la investigación así la acoge este Tribunal. El caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GREMINIA MORENO, OFICIAL AGREGADO (PEP) RIVERO MARGARITO, OFICIAL AGREGADO (PEP) FERREIRA EBERT y OFICIAL AGREGADO (PEP) ESCALONA FRANCISCO, adscritos a la Estación Policial N° 07 "Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera N° 056, cuando iba a la altura de la calle principal del Municipio Guanarito, específicamente al lado del Restaurante El Picoteo, observan a un grupo de personas que se encontraban en actitud sospechosa, ingiriendo bebidas alcohólicas a las afueras de la Licorería propiedad del ciudadano Francisco Ferreira, le dieron la voz de alto y al abordarlos para realizarles la revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, les solicitaron su documentación personal y en ese momento el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otra persona adulta identificada como Yuseppe Olbert Mora Lozano, asumieron una actitud agresiva en contra de los miembros de la comisión policial, abalanzándoseles encima, empujando a los funcionarios Ebert Ferreira y Escalona Francisco, para impedir que realizaran sus labores oficiales de seguridad ciudadana; sin embargo de los elementos de investigación consignados no surgen elementos convincentes suficientes que permita establecer un nexo de causalidad entre el precalificado delito y la posible participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente hecho, por lo que se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ut supra mencionado adolescente y como consecuencia de ello, se declara sin lugar también las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitadas por el Ministerio Publico, toda vez que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, observándose como ya fue explanado, no existe nexo de causalidad en esta etapa incipiente del proceso sobre el presunto delito y la posible participación del referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este hecho; por lo que mal podría esta juzgadora dictar medida cautelar alguna, en tal sentido, se declara sin lugar tal pedimento, toda vez que si bien es cierto estamos ante un hecho punible perseguible de oficio, dado el procedimiento iniciado por la policia, no es menos cierto, que de las actas que componen la presente investigación no se desprenden elementos de convicción que haga afirmar la posible participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, quien aquí decide, considera prudente acordar La Libertad Plena sin ningún tipo de restricciones del adolescente EDIXON MORA VALERO, y acuerda remitir las presentes actuaciones al ministerio publico para que prosiga con las investigaciones del presente caso. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la Pre - Calificación Jurídica por la presunta comisión del Delito de: Delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano.
CUARTO: Se Declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, prevista en el Artículo: 582 Literales: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; En consecuencia se Decreta la LIBERTAD PLENA del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.
QUINTO:: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe la investigación y presente el acto conclusivo en el lapso de ley.

Guanare, a los diez (10) días del mes de diciembre del Dos Mil Doce.

La Jueza de Control No 1,


Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ

La Secretaria,


Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ