REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Diciembre del Año 2012.
Año 202º y 153º.


CAUSA
1C-766-12

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS

DEFENSORA PUBLICA

ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ


ADOLESCENTE IMPUTADA MARIA SUSANA FONCECA TERAN

REPRESENTANTES LEGALES DE LA IMPUTADA YURIMAR TERAN Y OSWALDO FONSECA

VICTIMAS ESTADO VENEZOLANO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la defensora publica de adolescentes Abg. Taide Jiménez, siendo instruido en la Acusación por la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se fijo la correspondiente audiencia preliminar y celebrada la misa este Tribunal decide en los términos siguientes:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El día sábado 27 de octubre del año 2012, siendo las 02:40 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL (CPEP) MÁRQUEZ DARLIS y OFICIAL (CPEP) MÉNDEZ DAISYS, se encontraban en un operativo de profilaxis en la Discoteca Estatus, ubicada en la Avenida Unda con Carreras 5ta y 6ta, Guanare Estado Portuguesa, conjuntamente con el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes de este Municipio, integrada por la funcionaría María Higuera, y al momento de chequear la documentación personal a una ciudadana, quien les exhibió una cédula de identidad con el nombre de FUENMAYOR RODRÍGUEZ GRECIA ALESSANDRA, V-24.907.772, de fecha de nacimiento 11-01-1991, al visualizar la foto de la cédula de identidad observan que no tiene igualdad en el rostro a la ciudadana que les presento la referida cédula, las funcionarías inmediatamente le informaron a la ciudadana en cuestión que esa no era su cédula de identidad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de la ciudadana identificándola como (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue trasladada hasta la Estación Policial N° 01 Los Proceres de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: ACTA POLICIAL; de fecha 27 de Octubre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 03:45 horas de la Madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionaría Oficial (CPEP) MÁRQUEZ DARLIS, Titular de la cédula de identidad N V-19.669.617, adscrito a este cuerpo y destacado CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NR01 GUANARE, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 02:40 horas de la madrugada del día de hoy 27/10/2012; encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía de la Oficial (PEP) MÉNDEZ DAISYS, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.349.366, a bordo de la unidad Radío Patrullera signada numero 569, en el cual nos encontrábamos en un operativo de Profilaxis, en la Discoteca Estatus, ubicada en la avenida Unda con carrera 5ta y 6ta de esta ciudad, conjuntamente con el consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, integrada por las funcionarías María Higuera, cuando al momento de chequear la documentación Personal a una ciudadana no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado de Portuguesa, en el cual nos exhibió una cédula de identidad Una (01) Cédula de Identidad, laminada en material sintético y papel de color blanco, expedida de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte superior de la misma una franja de tricolor, que representa los colores de la bandera nacional, en la franja de color azul, se encuentra estampada en letras alusiva República Bolivariana de Venezuela, inserto en la misma el nombre de la ciudadana: FUENMAYOR RODRÍGUEZ GRECIA ALESSANDRA, Nro. V-24.907.772, fecha de nacimiento 11/01/91, con fecha de expedición 18/08/2005, fecha de vencimiento 08/2005, en la parte de la superior de la fotografía Representada por un rostro femenino, se encuentran siglas y numero MF001, en letra diminuta el nombre Hugo Cárdenas Director, el cual al visualizarle la foto de la cédula de identidad, observamos que no tiene igualdad en el rostro a la ciudadana que me presento la cédula, seguidamente le informe que esa no era su cédula de identidad, que por favor colaborara me exhibiera su cédula de identidad, donde esta ciudadana me mostró otra cédula de identidad con nombre F(IDENTIDAD OMITIDA), y el cual me manifestó que esa era su cédula de identidad, donde seguidamente note que es adolescente, acto seguido procedimos a identificarla plenamente de conformidad con el articulo 126 del COPP, quedando identificada como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), en vista que nos encontrándonos frente a un hecho de flagrancia en uno de los delitos contemplados en la Ley de Suplantación de Documentación, procedimos a practicarle la detención de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a imponerle de sus Derechos contemplados en al articulo 49 ordinal 1ro y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente LOPNA, seguidamente procedimos a trasladar a la adolescente detenida hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro1 Guanare, ubicada en el sector los proceres, donde una vez allí, procedimos de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en realizarle llamado vía telefónica con el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, informándole del caso, y de igual forma notifico que la documentación que portaba la adolescente en mención será remitido hasta la sede del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare, como evidencia, a fin de realizarle la respectiva Experticia de ley, así a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole el numero de causa N18-1C-DPIF-F5-00171-2012. Es todo".

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 27 de Octubre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la mañana, se presento ante este Despacho la ciudadana: Oficial (CPEP) MÉNDEZ DAISYS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.349.366, de profesión u oficio oficial de policía del Estado Portuguesa, con residencia laboral en el centro de coordinación policial Nro 1 los proceres, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta y en consecuencia expone lo siguiente: "Ratifico acta policial elaborada por la Oficial (CPEP) MÁRQUEZ DARLIS, Titular de la cédula de identidad Nro V-19.669.617, adscrito a este cuerpo y destacado CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NR01 GUANARE, en relación de la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de Suplantación de Documentación. Es todo. SEGUIDAMENTE A DENUNCIANTE ES INTERRGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: A las 02:40 horas de la mañana en la discoteca Estatus ubicada en la avenida Unda con carrera 5ta y 6ta de esta ciudad, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí la adolescente puso resistencia al arresto? CONTESTO. No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el momento de los hechos? CONTESTO: en compañía de la oficial (CPEP) MÁRQUEZ DARLIS, y funcionaría del CDPNA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la adolescente portaba una cédula que es de su propiedad? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece la cédula de identidad que la adolescente le presento para el momento de la intervención policial? CONTESTO: a una ciudadana que responde al nombre de FUENMAYOR RODRÍGUEZ GRECIA ALESSANDRA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la adolescente se encontraba en compañía de esa persona a quien pertenece la cédula de identidad? CONTESTO: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente Entrevista? CONTESTO: No, eso es todo.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 27 de Octubre de 2012. en esta fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario: Agente de
Investigaciones Ángel ARTIGAS, adscrito a esta sub-Delegación estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 110, 112, 113, 114, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada
en la presente averiguación: " Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía del estado del Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva, al mando de la funcionaría (CPEP) MÁRQUEZ Darlis, trayendo oficio numero 0575-12, de fecha 27-10-2012, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido a la adolescente: FONSECA TERAN María Susana, Nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 09-09-1996, Estado Civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la urbanización meseta de la Enriquera, calle 7, casa N° 225-226, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.513, hija de la ciudadana: Yurimar TERÁN y Oswaldo Fonseca, por encontrarse incursa en uno de los Delitos Contra la Fe Publica (Usurpación de Identidad), la misma fue detenida por la comisión actuante a la hora de pedir si identificación, dicha adolescente se identifico con una cédula de Identidad Venezolana Perteneciente a la ciudadana: FUENMAYOR RODRÍGUEZ García Alessandra, de fecha de nacimiento 11-01-1991, signada con el numero 24.907.772. Seguidamente me traslade hacia la sala de Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de corroborar si los datos aportados por la adolescente le corresponden por el (SAIME) arrojando dicho sistema que si le corresponden los datos, de igual forma procedí a verificar los datos que la ciudadana arriba identificada utilizo para identificarse a la comisión de la policía del estado, como: FUENMAYOR RODRÍGUEZ Grecia Alessandra, de fecha de nacimiento 11-01-1991, signada con el numero Nro. 24.907.772, donde el sistema arrojo si corresponden los datos y no resenta registro, ni solicitud alguna por ante nuestro Sistema. Seguidamente me traslade hasta la oficina de Sala Técnica ubicada en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el investigado en cuestión, una vez en la Sala de referencia me entreviste con el Inspector Anny GAMEZ, a quien le explique el motivo de mi presencia quien procedió a verificarlo por el archivo alfa fonético de esta oficina, luego de una breve espera me manifestó que la adolescente antes citada no presenta registro policial alguno. En vista lo antes expuesto y previo conocimiento de la Fiscalía Quinta se le da inicio a la causa Penal Numero 18-1C-DPIF-F5-00171-012, por uno de los Delitos Contra la Fe Publica (Usurpación de Identidad). Se deja constancia que la detenida fue devuelta a la comisión de la Policía Del Estado, luego de ser identificada plenamente, previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho. Es todo.-

CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-057-486; de fecha 27 de Octubre de 2012. Suscrita por el Ledo. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje sobre documentos que mas adelante se especifican, solicitado según oficio DGP/CCPNR01-DIEP/N0 0574-12, de fecha 27-10-12 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la causa 18-1C-DPIF-F05-00171-2012, que instruye ese Despacho. Rindo a usted, a los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial documentológico. MOTIVO: Realizar Estudio Documentológico a fin de establecer lo siguiente: 01.- Autenticidad y/o falsedad del Ejemplar recibido. EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente MATERIAL PROBLEMA: 01.- Un (01) Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de FUENMAYOR RODRÍGUEZ GRECIA ALESSANDRA, signada con el numero V-24.907.772, la misma posee en la parte interior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar.- PERITACION: a fin de darle cumplimiento al pedimento formulado procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los documentos descritos como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación, cédulas de Identidad Venezolana ORIGINALES, resguardadas en este Departamento para tal fin; con la finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a. Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para esta contratación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara, ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación hallazgos surgen al respecto las siguientes: CONCLUSIÓN: Con base al estudio Documentológico realizado logre establecer lo siguiente: 01.- El Ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el numero V-24.907.772, suministrado como material Problema CONRRESPONDE A DOCUMENTO FALSO, en cuanto al soporte (Papel) empleado se refiere. Es todo Devuelvo el material Problema anexo al presente peritaje, constante de Dos (02) folios útiles.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACOGIDA POR ESTE TRIBUNAL
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, puede establecerse que la conducta desplegada por la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), constituye uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO Y ALTERADO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas, expuso: por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), la figura jurídica de la conciliación, como lo es la Conciliación y una vez se homologue el presente acuerdo conciliatorio, se le imponga a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de: Visitar Sitios Nocturnos (Discotecas) en los cuales no sea permitida la entrada a Adolescentes, a ser cumplidas por el lapso de Cuatro (04) Meses”. Es Todo.

En su derecho de palabra la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, manifestó:”Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mis Defendidos No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendida les explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a la adolescente, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por Tres (03) Meses”. Es Todo.

Este Tribunal, informo a la adolescente imputada, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la conciliación como una de las formulas de solución anticipada como es la conciliación y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación”.

Concedido el derecho de palabra a los Representantes legales de la Imputada: Yurismar Terán y Pedro Rivas quienes manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.”. Es Todo.

S E G U N D O:
Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE cuatro (04) MESES; y en consecuencia se impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar consignando la constancia de estudios en este tribunal. 2.- La Prohibición de: Visitar Sitios Nocturnos (Discotecas) en los cuales no sea permitida la entrada a Adolescentes, a ser cumplidas por el Lapso de: tres (03) Meses, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas y que cualquier cambio de residencia debe notificarlo al tribunal”.

TERCERO:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) Meses.

SEGUNDO.- Se impone a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar consignando la constancia de estudios en este tribunal. 2.- La Prohibición de: Visitar Sitios Nocturnos (Discotecas) en los cuales no sea permitida la entrada a Adolescentes, a ser cumplidas por el Lapso de: tres (03) Meses.

TERCERO: Se explicó a la adolescente Imputada las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas y que cualquier cambio de residencia debía informarla a este Tribunal.

Guanare a los 18 días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.



SECRETARIA.


ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ.