REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 20 de Diciembre del 2012.
Años 202° y 153°

Causa N° 1C-780-12
Jueza de Control N° 1: Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO
Imputados:
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)Y
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
Defensora Pública: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Audiencia Oral: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.



Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, mediante el cual solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sean oídos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha: 05-08-1995, Soltero, de Profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXX, Domiciliado en Chabasquen, Estado Portuguesa, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Bocono Estado Trujillo, de 14 años de edad, Nacido en fecha: 16-05-1998, Soltero, de Profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXX, domiciliado en, Guanare, Estado Portuguesa, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos: TENTATIVA DE VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículo 374 y 375 del Código Penal y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CAROLINA DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien asistió a la audiencia, así como los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, igualmente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional y del derecho a ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: En fecha 19 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) YASENÍA COROMOTO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.731.190, CONDUCTOR OFICIAL (PEP) BASTIDAS JULIO, titular de la cédula de Identidad N° 16.209.483 y OFICIAL (PEP) MENDOZA EDUAR. Titular de la cédula de Identidad N° 16.737.810 y OFICIAL (PEP) MALVASÍAS EMMANUEL, titular de la cédula de Identidad N° 16.240.812, practicaron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por encontrarse señalados por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ, como las personas que intentaron abusar de ella, golpeando en varias partes del cuerpo por la violencia ejercida y la forma como la arrastraron hasta el lugar donde empezaron a perpetrar el hecho, según las circunstancia de tiempo, modo y lugar, narrados en el acta de denuncia y acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Los funcionarios les impusieron de sus derechos constitucionales y legales y fueron trasladados hasta la Comisaría para el proceso legal correspondiente.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL.
CHABASQUEN, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presento ante este Departamento de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, el Funcionario: OFICIAL JEFE (PEP) LUIS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.004.714, adscrito a este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día de hoy domingo 19/12/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones como auxiliar del Departamento de Investigaciones y Procesamiento Policial se presenta ante la estación el Funcionario Oficial (PEP) Guedez Geovanny, titular de la Cédula de Identidad N° 15940608, con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Carolina del Carmen Montilla Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° 22.092.602 (sus datos filiatorios y Dirección se encuentran bajo reserva del Ministerio Público), la misma con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima, en uno de los delitos donde se presume intento de violación y agresiones físicas, según diagnostico medico presenta Hematoma en el pómulo derecho, escoriación en la rodilla derecha y pierna del mismo lado, escoriación en la rodilla izquierda, donde el paciente pueda presentar cefalea a consecuencia del maltrato físico, donde se encuentra incurso los adolescentes: el primero (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de contextura gruesa, de color de piel blanco, pelo negro con mechas pintadas de color amarillo, el mismo es apodado como "el virolo'', el segundo es de contextura delgada, de tamaño pequeño, de color de piel blanca, apodado "hapy", ambos se encuentran en la residencia de la ciudadana Zenaida Reinoso, en un cuarto, acoto la víctima, posteriormente se le informa al funcionario (PEP) Lozada Edgar, adscrito a esta sede, para que se traslade a la casa de la ciudadana Zenaida Reinoso, con la finalidad de verificar si ambos adolescentes se encuentran en la residencia, minutos más tarde se presenta el funcionario que muy respetuosamente se dirige hacia los adolescentes informándoles que por favor lo acompañaran hasta la sede, por lo que indicaron que si, en compañía de los adolescentes en mención, la dueña de la vivienda y los hijos dieron que irían hasta la estación a fin de rendir declaración, una vez en la estación la ciudadana Carolina el Carmen Montilla Rodríguez, señala a los dos adolescentes, como los responsables de las agresiones físicas e intento de violación, hecho ocurrido en la Calle comercio con esquina de la Avenida 17 de Diciembre, dentro de la casa de la ciudadana Zenaida Reinoso. Una vez allí, hicieron presencia sus representantes, Henry Pérez y Zuleima Escalona, donde procedimos en presencia de sus representantes hicieran entrega o exhibieran algún objeto que ocultarse o estuviese adherido a su cuerpo, quienes manifestaron no poseer nada. Seguidamente gire las instrucciones correspondientes al funcionario: OFICIAL (PEP) LOZADA EDGAR , con las previsiones de! caso a realizarles las respectivas revisión de personas amparados en el artículo 205 concatenado con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el funcionario me manifiesta no encontrarle ningún objeto de interés criminalístico. Consecutivamente se procedió a solicitarles su identificación a los ciudadanos descritos, de conformidad con lo establecido en al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificados de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), indocumentado, de 14 años de edad, de profesión u oficio indefinida, natural de Boconó, según él mismo su número de Cédula es XXXXX, de fecha de nacimiento 16/05/98 residenciado en la Estado Portuguesa, hijo de Henry Pérez (v) y Yadira Yépez (v), quien vestía para el momento un pantalón azul y suéter de color azul, el mismo es apodado como “El virolo”. El segundo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, de fecha de nacimiento 05/08/95, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en estado Portuguesa, hijo de Zuleima Escalona (v) y Gregorio Orellana (v), viste para el momento una chaqueta de color azul, franelilla blanca y pantalón de color azul, el mismo se apoda “Hapy”, en el mismo acto le fueron impuestos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5to, en concordancia con el artículo 541 y 654 de la LOPNA. Cabe destacar que la ciudadana víctima de violencia de género, se traslada y trae consigo la vestimenta que cargaba al momento que los investigados le agredieron. Acto seguido se le hizo llamado vía telefónica al ABOGADO JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta entidad, para informarle los hechos acontecidos, quien ordenó que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, iniciando la averiguación, signada con la nomenclatura Nº 18-1C-DPIF-F5-00200-2012, de fecha 19/12/2012, a fin de continuar con el proceso legal, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman.-

2.- ACTA DE POLICIAL:
CHABASQUEN, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.- En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, se presento ante este Departamento de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, el Funcionario: OFICIAL (PEP) GUEDES GEOVANNY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.940.608, adscrito a este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, del día de hov domingo 19/12/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones prestando servicio en el hospital tipo N° 1 de Chabasquen, cuando se presenta una ciudadana se presume fue agredida verbalmente, seguidamente fue trasladada hasta el galeno de guardia del hospital, la misma corresponde el nombre de Carolina del Carmen Montilla Rodríguez, titular de la cedula de identidad nº 22.092.602 (sus datos filiatorios y Dirección se encuentran bajo reserva del Ministerio Público, presentando a través de diagnostico medico, Hematoma en el pómulo derecho, escoriación de la rodilla derecha y pierna del mismo lado, escoriación en la rodilla izquierda, donde el paciente pueda presentar cefalea a consecuencia del maltrato físico, según información por la ciudadana fue objeto de intento de violación y agresiones físicas, donde se encuentran incurso dos adolescentes el primero (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de contextura gruesa, de color de piel blanco, pelo negro con mechas pintadas de color amarillo, el mismo es apodado como "el virolo", el segundo es de contextura delgada., de tamaño pequeño, de color de piel blanca, apodado "Hapy", ambos se encuentran en la residencia de la ciudadana Zenaida Reinoso, en un cuarto acoto la víctima, una vez que la misma da su relato, le informo que deberá colocar la Denuncia ante el departamento de Investigaciones de la Estación, donde le presta el apoyo a bordo de mi vehículo particular y la traslado hasta el departamento a fin de continuar con el proceso Legal. Es todo”. Termino, se leyó y conforme firman.


3.- ACTA DE POLICIAL:
CHABASQUEN, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.- En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la tarde, se presento ante este Departamento de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda, el Funcionario: OFICIAL (PEP) LOZADA EDGAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15139759, adscrito a este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, del día de hoy domingo 19/12/2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones en las instalaciones, me giro instrucciones el Oficial jefe (PEP) Luis Montilla, refente a una denuncia formulada por la ciudadana Carolina del Carmen Montilla Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° 22.092.602 (sus datos filiatorios y Dirección se encuentran bajo reserva del Ministerio Público), donde fue agredida físicamente e intento de violación y según la ciudadana indico que ambos adolescentes se encuentran en uno de los cuarto de la residencia de la señora Zenaida, ubicada en la calle Comercio con esquina de la Avenida Unda de este Municipio, en vista de que la dirección en mención se encuentra a escasos metros de las instalaciones, me traslado a pie, una vez en el lugar me entreviste con la dueña de la residencia la ciudadana quien manifiesta ser y llamarse Zuleima Reinosa, no sin antes identificarme como funcionario policial explicándole el motivo de mi visita, de inmediato la misma me informa que ambos adolescentes se encuentran en la parte de atrás de la casa en un cuarto, que le avisaría, de inmediato me entrevisto con los adolescentes quien se identificaron como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), posteriormente le explique el motivo de mi visita, de igual manera les informe que por favor me acompañaran hasta la sede a fin de verificar de acuerdo a lo relatado por la víctima, motivado a esto los mismos de manera espontánea cedieron y nos dirigimos hasta el Departamento, donde al llegar se encontraba la denunciante y de inmediato los señalo diciendo "estos son los que me bajaron el pantalón y me arrastraron por suelo", minutos más tarde se presentan ambos representantes de los adolescentes donde en presencia de los mismos, se les realizo la revisión de personas amparados en el articulo 205 concatenado con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no encontré ningún objeto de interés criminalísticas. Consecutivamente se procedió a solicitarles su identificación a los ciudadanos descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), indocumentado de 14 años de edad, de profesión u oficio indefinida, natural de Bocono, según el mismo su número de Cédula es XXXXXXX y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, fueron impuestos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5to en concordancia con el artículo 541 y 654 de la LOPNA, y el oficial Jefe (PEP) Montilla Luis le notifica, al ABOGADO JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta entidad, para informarle los hechos acontecidos, quien ordeno que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de esta ciudad, iniciando la averiguación signada con la nomenclatura Nº 18-1C-DPIF.F5-00200-2012, de fecha 19/12/2012, a fin de continuar con el proceso llegal, Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
4.- ACTAS DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fechas 19 de Diciembre de 2012. En esa misma fecha se les impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXX y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX (actas que rielan en las actuaciones).
5.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 19 de Diciembre de 2012.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Sub Inspector Rober Durán, adscrito a la Sub Delegación Guanare, de fecha 20 de diciembre de 2012.
7.- EXPERTICIA DE MEDICATURA FORENSE. Reconocimiento médico legal (físico externo), de fecha 20 de diciembre de 2012, practicado a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.092.602.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de la causa Nº 18-1C-DPIF-F5-00200-2012.


SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA

Esta Juzgadora inicialmente informa el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quienes se encuentran imputados por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, y por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ; el Fiscal narró brevemente los hechos que se le imputan a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ratificando el contenido de la solicitud fiscal, de fecha 20 de diciembre de 2012; manifestando la representación del Ministerio Público, que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta de los imputados antes mencionados, encuadra en la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en los Artículo 374 y 375 del Código Penal y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ, y precalifica a los solos efectos del acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicita que los Adolescentes sean oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia solicita que una vez estimada las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
Primero: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sean oídos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Segundo: Se califique la Aprehensión como Flagrante; Tercero: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: Se decrete la medida cautelar, prevista en el artículo 582, literales “ B y F” consistentes en que los adolescentes queden bajo la vigilancia y responsabilidad de sus representantes legales y la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar, así mismo solicita se le expida copias simple del acta.

Impuestos, cada uno de los Adolescentes Imputados, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, expusieron, cada uno por separado: “No deseo declarar con relación a los hechos”. Es todo.

La Juez coloca en evidencia a la Defensa, las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. TAIDE JIMÉNEZ, quien expuso “invoco a favor de mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, la defensa en la oportunidad correspondiente demostrara que los hechos ocurridos no fueron así como lo ha planteado el ministerio publico y solicito la libertad de mis representados y que me sea expedida copia simple de la presente acta”. Es todo.