REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 12 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º.
CAUSA Nº 2C-676-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PUBLICA II:
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO: KEILA ISABEL TORRES LUGO.

VICTIMA:
MAIKER YEFRI BARRADAS URREGO.

TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÓN DE HECHOS


El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite por razones de ley), en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maiker Yefri Barradas Urrego, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la investigación ocurrió en fecha once (11) de Enero de 2012, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el funcionario Maiker Barradas se encontraba en labores de patrullaje, por la avenida 23 de Enero, adyacente a la Clínica Del Este, a cincuenta metros del Colegio Lourdes de esta ciudad, quien opto por estacionarse a la orilla de la vía para realizar una llamada telefónica, cuando observó a dos sujetos que se acercaron a él, sacando de inmediato de su cintura dos armas de fuego (tipo chopo), indicándole que se bajara de la moto, a lo cual accedió por estar en riesgo su vida, perdiendo la posesión y el control sobre la misma, cayendo ésta al suelo, seguidamente la víctima se fue alejando del lugar y de los sujetos, siendo entonces, que pudo sacar su arma de reglamento que tenía oculta debajo de la ropa, usando la misma para resguardar su integridad física y logró impactarlos a ambos, desarmarlos y someterlos, momento en el cual iba pasando por el lugar una unidad de la policía, conformada por los Oficiales Agregados (PEP) Peraza Alexis y Barrios Acacio Yoser, quienes ayudaron con el procedimiento. Dichos ciudadanos quedaron identificados como Torres Lugo Alexander Alberto, de 20 años de edad y el adolescente (Se omite por razones de ley).

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

Acta Policial, de fecha 11 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados (PEP) Peraza Alexis y Barrios Acacio Yoser, adscritos a la Dirección General de Policía de Guanare, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la avenida 23 de Enero, en las adyacencias de la Clínica Del Este, a cincuenta metros del Colegio Lourdes, quienes estaban efectuando labores de patrullaje y fue llamados por el funcionario Maiker Barradas comunicando la situación de la que estaba siendo objeto por parte de dos ciudadanos, a quienes posterior al hecho, había logrado neutralizar. En dicha acta se refleja el vehículo moto que fue arrebatado, siendo modelo Horse, marca Empire, de color rojo.

Acta de Denuncia del ciudadano Barradas Urrego Maiker Yefri, de fecha 11-01-2012, quien denunció que ese día, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, mientras estaba en labores de servicio por la avenida 23 de Enero, adyacente a la Clínica Del Este de esta ciudad y mientras se dispuso hacer una llamada telefónica, fue abordado por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo moto, no obstante, aprovechó un descuido de dichos ciudadanos y los impactó con su arma de reglamento, solicitando ayuda a una unidad de policía que pasaba por el lugar, finalizando el procedimiento de aprehensión.

Acta Policial, de fecha 12-01-2012, donde se deja constancia que los funcionarios Oficiales Agregados (PEP) Peraza Alexis y Barrios Acacio Yoser, adscritos a la Dirección General de Policía de Guanare, participaron en el procedimiento efectuado a las 8:10 horas de la noche aproximadamente el día 11-01-2012, donde se detuvo al adolescente (Se omite por razones de ley).

Experticia de Regulación real, de fecha 12-01-2012, donde se indica por parte del funcionario Yovanny Enrique Olivar, donde deja constancia de la existencia y características del vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse 150CC, tipo paseo, color rojo, sin placa, año 2011, verificando que sus seriales se encontraban en estado original.

Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde deja constancia de la existencia y características de un artefacto de fabricación casera y una cápsula percutida para arma de fuego tipo escopeta calibre 44 de color rojo, donde concluyó respecto del artefacto, que este funge como arma de fuego apto para disparar proyectiles que pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida.

Experticia Química, de fecha 17-01-2012, suscrita por el funcionario Luis José carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la práctica hecha sobre el macerado realizado al adolescente (Se omite por razones de ley), colectado por el funcionario Luis Carrillo en fecha 13-01-2012, lo cual determinó que no se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de la reacción en la deflagración de la pólvora.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a las experticias de regulación real EV-018, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar y la experticia de reconocimiento técnico número 017, suscrita por el funcionario Juan Carlos Guédez.

Las declaraciones de los expertos funcionarios Licenciado Yovanny Enrique Olivar, Agente Guédez Juan Carlos, de los funcionarios policiales Oficiales Agregados (PEP) Alexis Peraza y Barrios Acacio Yoser y declaración de la víctima-testigo Barradas Urrego Maiker Yefri.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representado por el Abg. José Ramón Salas, narró los hechos que imputa al adolescente (Se omite por razones de ley), acusándolo por el delito de robo agravado de vehículo en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto de Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maiker Yefri Barradas Urrego. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.

Por su parte la Defensa Pública II Abg. Taide Jiménez Rodríguez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se tomara en consideración la adecuación de la sanción solicitada por reglas de conducta, sobre la base de que su representado es primario en el delito, por otra parte que ha sido responsable y consecuente con el proceso llevado en su contra, que padece una enfermedad grave que requiere tratamiento consecutivo y de cuidado (actual colostomía), aunado al hecho que tiene contención familiar que brinda los recursos necesarios para lograr su reinserción social y familiar. Finalmente solicitó de ser adecuada la sanción de privación a reglas de conducta, se le rebaje la mitad del tiempo solicitado por la vindicta pública y pueda otorgarse la libertad inmediata. Sobre este particular el Ministerio Público consideró viable y razonable el petitorio de la defensa debido al estado evidente de salud del adolescente y manifestó al Tribunal la reconsideración de su primer petitorio y adecuara la sanción, tal y como fue propuesta por la defensa pública.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes, en primer lugar, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Se omite por razones de ley), por el delito de robo agravado de vehículo en grado de coautoría, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; no obstante, la defensa pública fundamentó la necesidad en bienestar del adolescente, de adecuar la sanción privativa de libertad por la imposición de reglas de conducta, ya que el mismo estaba dispuesto a admitir los hechos aceptando de esta manera su participación en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla, no obstante el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, sin embargo, al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad ya que afecta la propiedad y la integridad física de las personas, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral y de tener la contención familiar proyectada en el apoyo incondicional de su madre ciudadana Keila Torres, presente en cada acto del proceso, en razón de ello, se impone la sanción de reglas de conducta que serán dispuestas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de un (1) año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:

PRIMERO: Condena al adolescente (Se omite por razones de ley), por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto de Robo de vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maiker Yefri Barradas Urrego, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le impone la sanción de reglas de conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, realizándole la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, reglas o prohibiciones que serán impuestas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para regular el modo de vida del adolescente y asegurar su formación.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la libertad del adolescente (Se omite por razones de ley) desde la sala de audiencia, cesando de esta manera el arresto domiciliario, en virtud de la imposición de la sanción de reglas de conducta, sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines del control y cumplimiento de la sanción impuesta.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria,


CAUSA 2C-676-12.
NP/AG.