REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 12 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-777-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputada: (Se omite por razones de ley).
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de la adolescente (Se omite por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem..
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal, Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que el día once (11) de Diciembre de 2012, siendo la 1:12 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe (CPEP) León José Arias y Oficial (CPEP) Nalvis Chiquito, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, se encontraban en el ejercicio de sus funciones en el área de receptoría, momentos en que chequeaban la documentación personal de una ciudadana, quien exhibió una cédula de identidad con el nombre de Quevedo Peraza Anyeli Yoleida, con fecha de nacimiento 16-005-1993, éstos inmediatamente advirtieron que dicho documento no era de su propiedad, a juzgar por la fotografía impresa, por lo cual quedó detenida, quedando identificada como (Se omite por razones de ley), de 15 años de edad, aprehensión efectuada ante la posibilidad de la comisión de un ilícito penal relacionado con la identificación de personas.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por recabar algunas diligencias y finalmente se impusiera a la adolescente (Se omite por razones de ley), las medidas cautelares establecidas en los artículos 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica mensual ante el Tribunal y la prohibición de concurrir a la Comandancia General de Policía (sitio del hecho), fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron considerados por esta Instancia para tomar la decisión:
1. Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 11 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPEP) León José Arias y Oficial (CPEP) Nalvis Chiquito, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, donde se deja constancia de los motivos que suscitaron la detención de la adolescente (Se omite por razones de ley), por cuanto en horas de la tarde del día 11-12-2012, en el área de receptoría de la Comandancia General de Policía de Guanare, la adolescente mencionada presentó como suya una cédula de identidad correspondiente a otra ciudadana, lo cual motivó su aprehensión.
2. Acta de Imposición de Derechos, de fecha 11/12/2012, realizada a la adolescente (Se omite por razones de ley), ya identificada, donde consta que se le impuso de los derechos y garantías que le asisten. (Folio 04).
3. Acta de Investigación Penal, donde el Agente Orangel Enrique Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local dejó constancia que una comisión de la policía, al mando de León José Arias, con un procedimiento instruido por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se omite por razones de ley).
4. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-575 de fecha 11-12-2012, suscrita por el funcionario Agente José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia de un documento de identificación personal, denominado cédula de identidad de la República de Venezuela a nombre de Quevedo Peraza Mayelis Yoleida, numerada 22.091.764 con fecha de nacimiento 26-05-93, de estado civil soltera, con fecha de vencimiento 04-2018, con una fotografía tipo carnet del lado inferior derecho e impresión dactilar y firma legible del titular. Tal experticia verifica al Tribunal que ciertamente hay disconformidad con los datos de nacimiento y de identidad de la adolescente presentada ante esta Instancia; que tal situación pudiera dar lugar a subsumir tal conducta en algún ilícito de los previstos en la Ley Orgánica de identificación, razón por la cual se constituyó como elemento de convicción para calificar provisionalmente como usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. (Folio 10).
5. Registro de Cadena de Custodia, relacionada con el número de caso 18-1C-DPIF-F5-0198-2012, de fecha 11-12-2012, donde se refleja que la evidencia física colectada en el procedimiento de igual fecha, llevado por funcionarios de la Policía local, consiste en una cédula de identidad laminada perteneciente a la ciudadana Quevedo peraza Mayelis Yoleida, signada con la numeración 22.91.764.
En cuanto a la adolescente imputada (Se omite por razones de ley), fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien manifestó no querer hacerlo.
En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien invocó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, manifestando que estaba de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que la adolescente fue retenida por los funcionarios de la Policía del Estado, quienes cumplir labores en el área de receptoría en la Sede de la Comandancia general de Policía de esta ciudad, verificaron que la ciudadana que luego quedó identificada como (Se omite por razones de ley), presentó como suyo un documento de identidad (cédula) ajeno, donde la fecha de nacimiento la hacía mayor de edad, siendo que el documento pertenecía a la ciudadana Mayelis Yoleida Quevedo Peraza, quien es mayor de edad, para así lograr la entrada a la sede de la mencionada comandancia de policía, en el cual se restringe la entrada a menores de edad, por esa razón, se consideró la posibilidad de comisión o presunta participación en un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Identificación como usurpación de identidad, lo cual se resuelve en conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por la Adolescente (Se omite por razones de ley), por el delito de Usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltaba por recabar diligencias relativas al caso, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien determina lo que debe recabar para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que la imputada ha sido autora o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se impuso las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenida en el articulo 582, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana María Bastidas y la prohibición de concurrir a la Comandancia General de Policía del Estado, siendo consecuencia lógica decretar la libertad de la adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Se omite por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, en perjuicio de la Fe Pública.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acogió la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Se omite por razones de ley), como usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, en consecuencia se impone a la adolescente (Se omite por razones de ley), la medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana María Bastidas, quien asumió la responsabilidad en sala de audiencia y la prohibición de concurrir a la Comandancia general de Policía de esta ciudad, en consecuencia se decretó la libertad de la adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficio correspondiente al caso.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
Causa: 2C-777-12.
NP/AG: