REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 14 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-778-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Se omite por razones de ley).
Defensora Pública (S): Abg. Tiostima Durán Castellanos.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Se omite por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer a los imputados de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha trece (13) de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, el ciudadano Justiniano González, estando en casa de su suegra, recibió llamada telefónica de la esposa de su hijo, quien le informó que unos muchachos habían ingresado al rancho de la parcela de su propiedad, sustrayendo siete (07) sacos de café y una bombona de gas. Una vez que la víctima se apersona al lugar, constató que la puerta estaba forzada y abierta, siendo que unos vecinos Octavio Mejías y Angel José Pacheco, le indicaron que en el río habían detenido a las personas que se introdujeron en su residencia junto a los sacos de café y la bombona de gas, aprehensión efectuada por los funcionarios S1 (GNB) Hernández Castillo Jimmy Sayud, (GNB) Martínez Morales Manuel Bernardo y S2 (GNB) Estaba Gómez Jesús, adscritos a la Primera Compañía Destacamento 41, tercer Pelotón, Puesto Biscucuy de la Guardia Nacional, quienes atendieron el llamado de vecinos del sector y rápidamente se trasladaron a orillas del río del Caserío Vega de Linares, donde los mismos vecinos retuvieron a los adolescentes.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como hurto calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 parte infine del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a los adolescentes (Se omite por razonesde ley), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:


1. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2, de fecha 13 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios S1 (GNB) Hernández Castillo Jimmy Sayud, (GNB) Martínez Morales Manuel Bernardo y S2 (GNB) Estaba Gómez Jesús, adscritos a la Primera Compañía Destacamento 41, Tercer Pelotón, Puesto Biscucuy de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el sector Vega de Linares a orillas del río Biscucuicito Municipio Sucre del estado Portuguesa, en atención a llamada telefónica que habían recibido de vecinos del sector, quienes tenían detenido a dos ciudadanos quienes se hurtaron siete sacos de café y una bombona de gas, donde efectivamente se observaron a las personas rodeando a dos adolescentes que quedaron identificados como (Se omite por razones de ley), los siete sacos de café y una bombona de gas de diez kilogramos.

2. Actas de Imposición de Derechos, fechadas 13/12/2012, realizada a los adolescentes (Se omite por razones de ley), (Folios 3 y 5).

3. Acta de Entrevista de la presunta víctima ciudadano Justiniano González (Folio 8), quien efectivamente manifestó que estando en casa de su suegra en fecha 13-12-2012, ubicada en el Barrio San Francisco, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde recibió llamada telefónica de su yerna, quien informaba que se habían introducido en su parcela y habían sustraído siete sacos de café y una bombona de gas que son de su propiedad, constando en la parcela, que la puerta principal del rancho estaba abierta y forzada.

4. Acta de Entrevista del ciudadano Octavio Mejías Mejías (Folio 9), quien efectivamente manifestó que estando en su casa en fecha 13-12-2012, salió hacia el frente y pudo observar que en el río iban cuatro muchachos con unos sacos de café una bombona de gas, razón por la que se dirigió a la casa de su compadre Justiniano y observó que la puerta estaba abierta y forzada, acercándose donde estaban los muchachos, quienes al verlo soltaron los sacos de café y salieron corriendo, razón por la cual regresó a su casa para avisar a Justiniano González.

5. Acta de Entrevista de la ciudadana Yohana Sorelis González Alvarez (Folio 10), quien efectivamente manifestó que en fecha 13-12-2012, se trasladaba hacia su casa siendo las 3:00 pm, en un vehículo marca Toyota, cuando observó a dos ciudadanos que venían corriendo por la carretera en sentido del sector Vega de Linares (Biscucuy), cuando de pronto se encontró a unos vecinos que le informaron que habían robado a su suegro, en virtud de lo cual se apersonó hasta la parcela y observó que habían forzado la puerta principal y la misma se encontraba abierta, por lo que inmediatamente efectuó llamada telefónica a su suegro informando lo sucedido.

6. Acta de Entrevista del ciudadano Angel José Pacheco Vásquez (Folio 11), quien manifestó que estando en su casa en fecha 13-12-2012, escuchó unos gritos por la parte trasera y salió a verificar lo que sucedía, resultando ser la vecina que informaba que por el río iban unos muchachos con unos sacos de café y una bombona, por lo cual, llamó a uno de sus vecinos y se fueron a perseguirlos, siendo que por la carretera pasaron unos motorizados quienes los llevaron hasta la orilla del río donde se encontraron con los mencionados ciudadanos, quienes al verlos se asustaron, logrando neutralizarlos y desde un teléfono celular hizo llamado de auxilio a la Guardia Nacional del pueblo.

7. Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario que traslada S/1 Hernández Castillo Yimmy José y que recibe Leonardo Veliz, donde se refleja que la evidencia física recolectada en este procedimiento consistió en una bombona de gas de 10 kilogramos y siete (7) sacos de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de granos de café. (Folio 17).

8. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-254-AT-578 de fecha 14-12-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de los siete sacos elaborados en material sintético de color blanco, en cuyo centro se lee “Santa Elena”, contentivos todos de granos de café, con un peso de 45 a 50 kilos cada uno y un cilindro metálico, denominado “bombona” de color gris con signos de oxidación, en el cual se lee “ventane” serial 1868306.

9. Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, suscrita por el funcionario S/1 Kelvis Castellanos, adscrito al Destacamento 41, Primera Compañía, Tercer Pelotón en Biscucuy, donde refiere que es una vivienda de bahareque ubicada en el sector Vegas de Linares, vía al chopo a orillas del río Biscucuicito, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, provista de puertas y ventanas de madera y techo de zinc, observándose que la puerta fue forzada y roto el candado.

En cuanto a los adolescentes imputados (Se omite por razones de ley), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado que no deseaban hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública Suplente representada por la abogado Tiostima Durán Castellanos, señaló la disposición que tienen sus defendidos de someterse a las medidas que imponga el Tribunal, no obstante de invocar los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad que rige en todo proceso penal.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que primeramente los adolescente (Se omite por razones de ley), fueron aprehendidos mientras estaban huyendo del lugar del hecho, mientras caminaban a orillas del río Biscucuicito del sector Vega de Linares, siendo sorprendidos por vecinos del sector quienes se percataron de la violencia sufrida por la puerta principal de la vivienda de la víctima, siendo éstos perseguidos por dichos vecinos, alcanzados a las orillas del mencionado río y neutralizados mientras lo la comisión de la Guardia Nacional quien efectuó la aprehensión correspondiente, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los Adolescentes (Se omite por razones de ley), por el delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 parte infine del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Justiniano González.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y es quien determina que le es necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impusieron a los adolescentes (Se omite por razones de ley), las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación mensual ante el tribunal y la prohibición de acercamiento a la residencia de la víctima, siendo consecuencia lógica decretar la libertad de los adolescentes con las restricciones señaladas. Se ordenó librar las boletas de libertad respectivas y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omite por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, en perjuicio del ciudadano Justiniano González.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 parte infine del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Justiniano González.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se imponen al adolescente (Se omite por razones de ley), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación mensual ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima ciudadanos Justiniano González, en consecuencia se decreta la libertad de los mencionados adolescentes con las restricciones señaladas. Líbrense las boletas y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los catorce (14) día del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario.

Causa: 2C-778-12.
NP/EJB