REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 02 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-773-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite por razones de ley).
Defensor Privado: Abg. Georgeri Sidarta Puerta.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Libertad Plena.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde este Tribunal procedió a decretar la libertad plena del imputado sobre la base de las razones que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos sucedidos, indicando que en fecha primero (01) de diciembre de 2012, aproximadamente siendo las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) José Crisanto Pérez Pérez, Oficial (PEP) Francisco Javier Rosales Piñuela, adscritos a la Estación Policial Nº 01 Los Próceres de Guanare, se trasladaban por la Autopista “General José Antonio Páez” a la altura del Parador Turístico Municipio Guanare, cuando observaron un vehículo tipo moto, marca Empire de color azul, en dirección Barinas-Guanare, abordado por dos ciudadanos y al percatarse de la presencia policial aceleraron el vehículo, por lo cual les fue dado la voz de alto, quienes al ser revisados específicamente el ciudadano Eduardo José Sánchez Noguera de 24 años de edad, le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, provista de un cartucho 44mm sin percutir, siendo también aprehendido su acompañante adolescente (Se omite por razones de ley).

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la libertad plena, por cuanto, si bien es cierto, que durante el mismo procedimiento fue un incautada al ciudadano Eduardo Sánchez Noguera, un arma de fuego de fabricación rudimentaria provista de un cartucho 44mm sin percutir, careciendo dicho cartucho de la documentación y permisología respectiva, no menos cierto es, que al adolescente aprehendido (Se omite por razones de ley), no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, razón por la cual no debe ser involucrado en hecho delictivo alguno y conforme a la circunstancia de acompañar al adulto ya nombrado, no se configura como elemento suficiente para estimar la posible comisión de un hecho punible, razón por la cual peticionó la libertad sin restricción, sin embargo, se acogiera la vía ordinaria para la prosecución de las presentes actuaciones, fundamentando lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta Policial, cursante al folio 2, de fecha 01 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) José Crisanto Pérez Pérez y Oficial (PEP) Francisco Javier Rosales Piñuela, adscritos a la Estación Policial Nº 01 Los Próceres de Guanare, donde dejan constancia del procedimiento efectuado el día 01-12-2012, cuando en comisión de servicio, aprehendieron a dos ciudadanos, que iban a bordo de un vehículo tipo moto marca Empire de color azul, uno de los cuales resultó ser el adolescente (Se omite por razones de ley), a quien no se le incautó objeto alguno de interés criminalístico, no obstante, al adulto Eduardo Sánchez Noguera, le fue incautada un arma de fuego de fabricación rudimentaria provista de un cartucho calibre 44mm sin percutir.

2. Acta de Imposición de Derechos, fechada 01/12/2012, realizada al adolescente (Se omite por razones de ley), donde se deja constancia que fue impuesto de los derechos y garantías que le asisten. (Folio 03).


3. Experticia de Reconocimiento 9700-254-4323, de fecha 02-12-2012, suscrita por el funcionario Juan Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la existencia de un artefacto portátil de fabricación casera, según sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca, ni emblema ni lugar de fabricación, que permite alojamiento de cápsulas para armas de fuego tipo escopeta de calibre 44mm y como segundo objeto, se le practicó experticia a un cartucho de color vinotinto para calibre 44mm, marca Aguila.

4. Inspección número 2324, de fecha 02-12-2012 (Folio 31), suscrita por los funcionarios Luis Volcanes y Angel Artigas, adscrito al mismo cuerpo de investigación, practicada al vehículo clase moto, tipo paseo, marca Empire de color azul la cual coincide con la Experticia de Reconocimiento Técnico nro 9700-0254-EV-516, de fecha 02-12-2012 (Folio 32), suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, la cual es de las mismas características que la inspeccionada, arrojando en sus conclusiones, luego del examen, que sus seriales de carrocería y de motor, se encontraban en estado originales, con un valor aproximado de ocho mil bolívares y que no presenta ningún tipo de solicitud ante el SIIPOL.

5. Registro de Cadena de Custodia, donde se refleja que la evidencia física recolectada en este procedimiento consiste en un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, calibre 44mm, provista de un cartucho de color rojo 44mm sin percutir, relacionados conforme al acta policial con un procedimiento efectuado en la Autopista José Antonio Páez a la altura del Parador Turístico, no obstante conforme a la misma actuación policial, quedó evidenciado que tal artefacto le fue incautado a un ciudadano mayor de edad y no al adolescente. (Folio 36).

6. Registro de Cadena de Custodia, donde se refleja que parte de las evidencias físicas recolectada en este procedimiento consiste también en un vehículo tipo moto, marca Empire Horse KW 150, año 2010 de color azul, relacionados conforme al acta policial con un procedimiento efectuado en la Autopista José Antonio Páez a la altura del Parador Turístico, no obstante conforme a la misma actuación policial, quedó evidenciado que tal vehículo era donde se desplazaban los dos ciudadanos, uno de los cuales era el adolescente aquí presentado. (Folio 38).


En cuanto al adolescente aprehendido, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición la Defensa Privada representada por el abogado Georgeri Sidarta Puerta, señaló que estaba de acuerdo con la exposición del Ministerio Público y que se adhería al petitorio de libertad plena de su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que efectivamente hubo una aprehensión carente de elementos que pudieren constituir la posibilidad de comisión de un hecho punible por parte del adolescente (Se omite por razones de ley), por cuanto el hallazgo del arma de fabricación rudimentaria provista de un cartucho 44mm sin percutir, la tenía consigo el ciudadano Eduardo Sánchez Noguera de 24 años de edad, en consecuencia, los elementos hallados apuntan hacia la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el estado venezolano, imputable en principio a otra persona distinta del adolescente aquí presentado, por lo cual, lógicamente debe decretarse de manera inmediata la libertad plena del mismo.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Decreta la libertad plena del adolescente (Se omite por razones de ley), solicitada por el representante del Ministerio Público Abogado José Ramón Salas, por cuanto de las actuaciones presentadas no se desprende elemento fundado que haga presumir la participación del mencionado adolescente en algún hecho delictivo, así también se decreta la prosecución del procedimiento ordinario en el presente asunto, a los fines de que la vindicta pública presente el acto conclusivo respectivo; en consecuencia y sobre la base del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decreta. Se ordena librar la boleta de libertad plena.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen. En la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa



Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario.





Causa: 2C-773-12.
NP/EJB: