REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 02 de Diciembre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-774-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite por razones de ley)
Defensor Público II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Víctima:

Audiencia:
Emmanuel Malvasías y el estado venezolano.

Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha primero (01) de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Yasenia Coromoto Castellano, Oficial conductor (PEP) Julio Bastidas, Oficial (PEP) Mendoza Eduar y Oficial (PEP) Emmanuel Malvasías, adscritos a la estación Policial Monseñor José Vicente de Unda Chabasquén estado Portuguesa, realizaban patrullaje rutinario por la avenida Negro Primero con calle Córdoba, frente al Bar Restaurante “La Gran Parada”, cuando se percataron de un vehículo de color gris, placa TAE932, con sonido de música en su nivel alto, perturbando la tranquilidad de la ciudadanía, estando en el lugar tres ciudadanos, a quienes se les hizo el llamado de atención para que bajaran el volumen por cuanto generaban contaminación sónica, atendiendo el llamado, no obstante en repetidas oportunidades se recibieron llamadas anónimas alertando sobre el alto volumen del sonido en el mismo lugar, por lo cual se apersonó nuevamente la comisión policial llamando la atención por segunda vez, siendo que dichos ciudadanos procedieron a agredir verbalmente a la comisión policial, siendo que los ciudadanos se avalanzaron sobre el funcionario Emmanuel Malvasías, golpeándolo en el pómulo derecho y otras partes del cuerpo, por lo cual la comisión hizo uso de la fuerza para poder neutralizarlos, quedando identificados como Luis Omar Pérez de 43 años, Douglas escalona y el adolescente (Se omite por razones de ley).

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por los delitos que provisionalmente calificó como resistencia a la autoridad y lesiones intencionales menos graves, previstos en el artículo 218 y artículo 416 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a la adolescente, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes y la prohibición de acercarse, agredir física o verbalmente a la víctima, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta Policial de fecha 01-12-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Yasenia Coromoto Castellano, Oficial conductor (PEP) Julio Bastidas, Oficial (PEP) Mendoza Eduar y Oficial (PEP) Emmanuel Malvasías, adscritos a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda Chabasquén estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento donde aprehendieron a tres ciudadanos que alteraban la tranquilidad pública por contaminación sónica y donde fueron aprehendidos en virtud de agredir éstos a la comisión policial. (F.02).

2. Acta de declaración del funcionario Emmanuel Malvasías, adscrito a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda Chabasquén estado Portuguesa, de fecha 01-12-2012, donde manifiesta que efectivamente los tres ciudadanos que causaban la contaminación sónica en la avenida Negro Primero con calle Córdoba de Chabasquén, al ser reprochados por la comisión policial en cuanto a su conducta alteradora de la tranquilidad pública, fue objeto de agresión física y verbal, resultando lesionado en el brazo, cuello y pómulo derecho, reproduciendo igualmente en dicha declaración lo que refleja el acta policial respecto de los hechos. (F.05).

3. Acta de declaración del funcionario Mendoza Eduar, cursante al folio 6, de fecha 02 de Diciembre de 2012, quien ratifica el contenido del acta policial de fecha 01-12-2012, es decir, aporta la veracidad de los hechos ocurridos.

4. Acta de declaración del funcionario Bastidas Julio, cursante al folio 7, de fecha 02 de Diciembre de 2012, quien ratificó el contenido del acta policial de fecha 01-12-2012, es decir, aporta la veracidad de los hechos ocurridos.

5. Acta de Imposición de Derechos, fechada 01/12/2012, realizada al adolescente (Se omite por razones de ley) (F.08), donde se le impuso de los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió entre otros, a un adolescente como se señala en el acta policial.

6. Reconocimiento Médico Legal 9700-160-1975, de fecha 02-12-2012, suscrita por el médico forense Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado al ciudadano Emmanuel Malvasías, quien presentó traumatismo contuso con edema malar derecho, excoriaciones múltiples en región lateral derecha de cuello, contusión con edema y equimosis en codo derecho y excoriación en región posterior del cuello de diez centímetros, con un estado general de buenas condiciones y un tiempo de curación de siete (07) días.

7. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Angel Darío Artigas Palencia, adscrito al CICPC Subdelegación Guanare, quien dejó constancia que un funcionario adscrito a la Policía del estado, trajo consigo evidencias de un procedimiento sucedido en el Municipio Unda del estado Portuguesa, instruido por el delito de lesiones, presentando como detenidos a tres ciudadanos, uno de los cuales el adolescente (Se omite por razones de ley), relacionados al expediente número K-12-0254-02328.

8. Experticia de Reconocimiento 9700-0254-1512, de fecha 02-12-2012, suscrita por el funcionario Detective Luis Volcanes, practicada a una camisa masculina sin marca ni talla aparente, elaborada en tela de origen natural de color azul, que presenta bordado donde se lee “Policía” con el escudo del Estado Portuguesa en su manga derecha, observando que le faltaba uno de sus botones de ajuste.

9. Registro de cadena de Custodia, de fecha 02-12-2012, donde el funcionario Eduar Mendoza, presenta como evidencia física una camisa de color azul oscuro, con bordado de las siglas de policía y escudo del estado Portuguesa, siendo recibida por el funcionario Luis Volcanes (Folio 56).

En cuanto al adolescente imputado (Se omite por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, señalando que no deseaba hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien se opuso a la calificación de lesiones imputable a su defendido, porque la víctima en su exposición no lo señala como tal y que tal circunstancia no está fundamentada. Finalizó exponiendo que no proceden las medidas cautelares solicitadas, sino la libertad plena a consecuencia del sobreseimiento definitivo que debe decretarse.

Por su parte la víctima Emmanuel Malvasías, manifestó que los hechos sucedieron en horas de la noche, que se les hizo llamado de atención al cual hicieron caso omiso y por la insistencia policial, resultó agredido cuando intentó neutralizarlos.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 2 y a la declaración y exposición de la víctima, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el imputado fue aprehendido junto a dos ciudadanos adultos, en la avenida Negro Primero con calle Córdoba, específicamente frente al Bar Restaurante “La Gran Parada”, al hacer caso omiso del llamado de atención policial que se les hizo por el alto volumen del equipo de sonido que alteraba la tranquilidad pública, siendo que arremetieron verbal y físicamente contra la comisión policial, resultando lesionado el funcionario Emmanuel Malvasías Gil, lo cual conllevó a efectuar la aprehensión de los tres ciudadanos, considerándose por parte de esta Instancia una detención flagrante, ya que se atacó a la comisión policial, lo cual configura preventivamente los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones menos graves, previsto en el artículo 218 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano y contra el funcionario Emmanuel Malvasías Gil, todo conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, es decir, las establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Lopnna, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de tales hechos, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe el adolescente (Se omite por razones de ley), presentarse mensualmente ante el Tribunal y la prohibición de acercarse, agredir física o verbalmente a la víctima Emmanuel Malvasías Gil, siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad del mencionado imputado con las restricciones apuntadas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y el oficio pertinente.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite por razones de ley), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones intencionales menos graves, en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano Emmanuel Malvasías Gil.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa como resistencia a la autoridad y lesiones intencionales menos graves, previsto en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano y del ciudadano Emmanuel Malvasías Gil.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite por razones de ley) (ya identificado), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica mensual ante el Tribunal y la prohibición de acercarse, agredir física o verbalmente a la víctima Emmanuel Malvasías Gil, en consecuencia se decretó la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.

QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario.

Causa: 2C-774-12.
NP/EJB