REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01532-C-12.

DEMANDANTE: TORRES MONTAÑA MAXIMO HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.844.

APODERADOS JUDICIALES:
MIGUEL ARAMANDO HERNANDEZ AGUILERA, ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 65.695, 142.523 y 134.162, respectivamente.

DEMANDADA:
GONZALEZ MORALES YARGAMELIS DAYANARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.740.394.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDA CECILIA PARRA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 134.137.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Vistos sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09-04-2011, cuando el ciudadano TORRES MONTAÑA MAXIMO HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.844, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra la ciudadana GONZALEZ MORALES YARGAMELIS DAYANARA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº: V-13.740.394.
En fecha 12/04/2012 (Folios 05 al 06), se dictó auto mediante la cual la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se acordó el emplazamiento de la parte accionada ciudadana YARGAMELIS DAYANARA GONZÁLEZ MORALES, a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho, a que conste en autos las últimas de la citaciones, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se acordó la publicación de un Edicto.
En fecha 17/04/2012 (Folio 10), se recibió diligencia del ciudadano MAXIMO HENRY TORRES MONTAÑA, donde le confiere poder apud acta a los abogados MIGUEL ARAMANDO HERNANDEZ AGUILERAS, ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 65.695, 142.523 y 134.162, respectivamente.
En fecha 17/04/2012 (Folio 11), el Secretario del Tribunal dejó constancia que le hizo entrega del edicto a la parte interesada.
En fecha 10/05/2012 (Folio 12), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora donde solicita se le libre nuevo cartel por cuanto el otro fue extemporáneo.
En fecha 16/05/2012 (Folio 13), el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar nuevo edicto.
En fecha 17/05/2012 (Folio 15), el Secretario del Tribunal dejó constancia que le hizo entrega del edicto a la parte interesada.
En fecha 29-09-2011 (Folios 16), se recibió diligencia mediante el cual el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del periódico “Últimas Noticias”, de fecha 19-05-2012, pagina Nº 48.
En fecha 04/06/2012 (Folio 19), el alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YARGAMELIS DAYANARA GONZÁLEZ MORALES.
En fecha 02/07/2012 (Folio 21), se dictó auto mediante la cual se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda.
En fecha 11/07/2012 (Folio 22), la apoderada judicial abogada ADRIANA CASTELLANOS, plenamente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas y en auto de fecha 06/08/2012, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 27).
En fecha 17/07/2012 (Folios 23 al 25), la ciudadana YARGAMELIS DAYANARA GONZALEZ MORALES, debidamente asistida por la abogada Leida Parra, inscrita en el inpreabogado Nº 134.137, presentó escrito de prueba y en auto de fecha 06/08/2012, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 28).
En fecha 21/07/2012 (Folio 26), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2012 (Folio 28) el Tribunal dictó interlocutoria admitiendo las pruebas impugnadas por la parte actora.
En fecha 09 de agosto de 2012 (Folio 29 y 31) se escucha la declaración testifical del ciudadano JULIIO CESAR ESCALONA GOMEZ y NESTOR LUIS OROZCO ARANGUEREN.
En fecha 13 de agosto de 2012 (folio 33 y 34) día fijado para escuchar la deposición de las testigos MARIELYS JOSEFINA CALMON FERNADEZ y QUIÑONES CABRERA BLAYRA DANIELA, quedaron desiertas ambos actos.
En fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 35) día fijado para escuchar la deposición del testigo MANUEL SEGUNDO GARCIA MENDEZ, quedó desierto.
En fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 36 y 37) día fijado para escuchar la deposiciones de los testigos MAILEN CASTELLANOS y MARÍA ELVIA PIÑERO, quedaron desiertas ambos actos.
En fecha 25/10/2012 (Folio 38), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 16/11/2012 (Folio 39), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En fecha 13 de noviembre de 1993, inicié una relación de hecho con la ciudadana YARGAMELIS DAYANARA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.394; estableciendo nuestro domicilio común en el Sector Barrio El Progreso sector II, calle 17 con callejón 3, casa sin numero de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, dicha relación se mantuvo durante quince (15) años y seis (06) meses, posteriormente nos mudados a la casa de habitación ubicada en el sector Urbanización el Paseo, calle 3, casa Nº A-15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde convivimos hasta el 15 de julio del año 2010 cuando nos separamos.
Ahora bien ciudadano juez, de nuestra unión de hecho procreamos dos (02) hijos a saber; que llevan por nombre KATHERINE DAYARETH y HENRY JAVIER, de 19 y 13 años respectivamente. Ya que en los últimos meses que convivimos juntos no logramos llegar a un acuerdo sobre los bienes que con tanto trabajamos fomentamos y que fue esfuerzo de ambos, es que procedo a intentar la acción mero declarativo de la existencia del concubinato.

ANÁLISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:

• Copias certificadas mecanografiadas de las actas de nacimiento de las ciudadanos: KATHERINE DAYARETH y HENRY JAVIER, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios 03 al 04).

TESTIMONIALES:

• JULIO CESAR ESCALONA GÓMEZ (Folios 29 y 30.), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos YARGAMELIS GONZÁLEZ y MÁXIMO TORRES. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos YARGAMELIS GONZÁLEZ y MÁXIMO TORRES mantuvieron una relación estable de hecho que duro más de 15 años. CONTESTÓ: Si mantuvieron una relación que duro más de 15 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que durante la relación de hecho entre los ciudadanos YARGAMELIZ GONZÁLEZ y MÁXIMO TORRES procrearon dos hijos. CONTESTO: Si tuvieron dos hijos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que en principio los ciudadanos YARGAMELIS GONZÁLEZ y MÁXIMO TORRES establecieron su domicilio concubinario en el Barrio El Progreso y posteriormente se mudaron y fijaron su domicilio concubinario en la Urbanización El Paseo de esta Ciudad de Guanare. CONTESTO: Si vivieron en el Progreso y luego en El Paseo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que de razón fundada de sus dichos y testimonios. CONTESTÓ: Fuimos vecinos en El Progreso y conocidos del Barrio. Cesaron las repreguntas. Terminó siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.-

• NESTOR LUIS OROZCO ARANGUREN (Folio 31 y 32.), compareció a rendir declaración y expuso. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos YARGAMELIS GONZÁLEZ y MÁXIMO TORRES. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos YARGAMELIS GONZÁLEZ y MÁXIMO TORRES mantuvieron una relación estable de hecho que duro más de 15 años. CONTESTÓ: Si es cierto, se mantuvo la relación por más de 15 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que durante la relación de hecho entre los ciudadanos YARGAMELIZ GONZÁLEZ y MÁXIMO TORRES procrearon dos hijos. CONTESTO: Si tuvieron dos hijos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que en principio los ciudadanos YARGAMELIS GONZÁLEZ y MÁXIMO TORRES establecieron su domicilio concubinario en el Barrio El Progreso y posteriormente se mudaron y fijaron su domicilio concubinario en la Urbanización El Paseo de esta Ciudad de Guanare. CONTESTO: Si vivieron en el Progreso y luego se mudaron a la Urbanización El Paseo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, que de razón fundada de sus dichos y testimonios. CONTESTÓ: Conozco a MÁXIMO TORRES desde que estábamos en segundo año de bachillerato, desde allí comenzaron a vivir juntos. Cesaron las preguntas. Terminó siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.). Es todo. Se leyó y conformes firman.-

Siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

Al respecto el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Tal disposición legal viene a regular la comunidad y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la Constitución, estableciendo los 3 hechos en los cuales descansa la presunción Iuris Tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

1. Unión concubinaria permanente (La vida en común con carácter de permanencia, notoriedad de la relación y que sea objetiva frente a terceros)

2. Trabajo de la concubina (Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato)

3. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio (Hombre y mujer solteros), salvo que se trata del concubinato putativo (que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro), según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, quien juzga entra a decidir si entre la parte actora TORRES MONTAÑA MAXIMO HENRY y GONZALEZ MORALES YARGAMELIS DAYANARA existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar lo siguiente:
Dentro del lapso legal, la accionada no dio contestación a la demanda y sin embargo, si promovió pruebas y admitió la relación concubinaria con el ciudadano TORRES MONTAÑA MAXIMO HENRY.
Por otra parte, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por quien aquí decide, lo cual influye en la decisión a tomar. Por lo que dada la materia en el presente caso, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.
Considera necesario este juzgador, por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar la existencia o no de la relación concubinaria.
Así tenemos, que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta de Partida de Nacimiento de HENRY JAVIER y KATHERINE DAYARETH, donde consta que ambas personas son hijos de la parte actora y de la demanda de autos. Asimismo, se desprende de dichas instrumentales que el estado civil de ambos eran solteros.
Por otra parte, se observa que corren a los folios 29 al 32, las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR ESCALONA GÓMEZ y NESTOR LUIS OROZCO ARANGUREN, quienes afirmaron: Que conocen y conocieron tanto al accionante como a la accionada. Asimismo que ambos vivieron en concubinato y procrearon dos hijos, que la relación que existió entre TORRES MONTAÑA MAXIMO HENRY y GONZALEZ MORALES YARGAMELIS DAYANARA estable y permanente por mas de 15 años y les consta por tener ellos varios años conociéndolos, que los conocen desde que eran jóvenes quienes eran sus vecinos y compañero de estudio.
De las cuales se desprenden que efectivamente entre TORRES MONTAÑA MAXIMO HENRY y GONZALEZ MORALES YARGAMELIS DAYANARA, existió una relación de hecho que se inicio 13-11-1993 hasta el día 15 de julio de 2010, a juzgar por la presunción que se extrae de las documentales de las actas certificadas de la partidas de nacimientos aportadas y de las testimoniales aportadas. En consecuencia, la parte demandante logró demostrar la existencia de la convivencia constante y continúa, durante un tiempo prolongado, de manera que se configuró un hecho social, y sus actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja fue evidente frente a la sociedad; de manera abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe declarar CON LUGAR la pretensión por acción mero declarativa de concubinato, declarando concubino al ciudadano TORRES MONTAÑA MAXIMO HENRY y GONZALEZ MORALES YARGAMELIS DAYANARA, que se inició en fecha 13-11-1993 hasta el día 15 de julio de 2010, fecha en que ocurre la ruptura de la misma, todo esto de conformidad con la sentencia vinculante antes citada y la normativa legal establecida. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por el ciudadano TORRES MONTAÑA MAXIMO HENRY, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.844, declarándola CONCUBINO de la ciudadana GONZALEZ MORALES YARGAMELIS DAYANARA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.394, que se inició en fecha 13-11-1993 hasta el día 15 de julio de 2010, fecha en que ocurre la ruptura de la misma, todo esto de conformidad con la sentencia vinculante antes citada y la normativa legal establecida.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce (13-12-2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.
Conste.