REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01522-C-12.


DEMANDANTES: LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, ZULAY COROMOTO ANDRADES DAZA, ANA BETILDE ANDRADE DE PERAZA, ESTILITA DEL CARMEN ANDRADE DE VEGA, OMAIRA COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ, ELIAS RAFAEL ANDRADE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.767.727, V-11.586.243, V-10.955.527, V-7.982.434, V-7.984.895, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 95.059.

DEMANDADA: DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-7.982.433.
APODERADOS
JUDICIALES: PLACENCIO EDILIO JOSÉ y BUSTAMANTE DE PLACENCIO MARILY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 71.953 y 58.860 correlativamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 08-02-2012, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano abogado JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.059, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, ZULAY COROMOTO ANDRADES DAZA, ANA BETILDE ANDRADE DE PERAZA, ESTILITA DEL CAMEN ANDRADE DE VEGA, OMAIRA COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ, ELIAS RAFAEL ANDRADE RODRIGUEZ y DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.767.727, V-11.586.243, V-10.955.527, V-7.982.434, V-7.984.895, respectivamente, presentó demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra la ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío La Montaña de Cerro Mulato, sector el Higuerón, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.433.
En fecha 13-02-2012 (Folios 29 al 30), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales; se ordenó en emplazamiento de la parte demandada ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 16-03-2012 (Folios 34 al 40), se dio por recibida las resultas de la comisión debidamente cumplida, provenientes del Tribunal comisionado.
En fecha 19-03-2012 (Folios 41 al 59), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, donde consignó inspección extrajudicial realizada con el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa y donde solicita se decrete la medida de secuestro.
En fecha 22-03-2012 (Folio 60), se dictó auto mediante la cual se ordenó apertura cuaderno de medidas.
En fecha 27-03-2012 (Folio 63), se recibió diligencia de la ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado Nelson Marin Pérez, donde le confiere poder apud acta a mencionado abogado y al abogado Zaldívar Zúñiga García.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, ejercieron su defensa. (Folios 64 al 71).
En fecha 25-04-2012 (Folios 78 al 82), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, mediante la cual consigna poder especial corregido por cuanto había un error material e involuntario de parte del Registro Público del Municipio Sucre.
En fecha 10-05-2012 (Folio 82 vto), se dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11-05-2012 (Folio 82 vto) se dejo constancia que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 83 al 89, 90 y 91). Y en auto de fecha 21-05-2012, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 92 al 98 y 99 al 102)
En fecha 20-06-2012 (Folios 103 al 137), se recibieron resultas de pruebas de informes presentadas por las partes.
En fecha 09-07-2012 (Folio 138), se dicto auto mediante la cual se advirtió a las partes que se fijara el lapso de las pruebas de informes una vez conste en autos dichas resultas.
En fecha 16-07-2012 (Folio 139), se dicto auto mediante la cual se fijo un lapso de quince días de despacho para que las partes presenten informes.
En fecha 16-07-2012 (Folio 140), se recibió resultas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa.
En fecha 13-07-2012 (Folios 141 al 167), se recibió Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de citación de inspección judicial.
En fecha 18-07-2012 (Folio 170), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ, mediante la cual solicita se reapertura el lapso para oír los testigos.
En fecha 23-07-2012 (Folio 171), se dicto auto mediante la cual se ordeno reapertura el lapso de evacuación única y exclusivamente a los fines de evacuar los testigos, todo de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-08-2012 (Folio 178), se dicto auto mediante la cual se revoco el auto de fecha 16-07-2012, cursante al folio 171, asimismo se fijo un lapso de 15 días para presentar informes.
En fecha 25-09-2012 (Folios 179 al 181), se recibió escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ HERNANDEZ.
En fecha 25-09-2012 (Folio 182), se dictó auto mediante la cual se fijo un lapso de 8 días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.
En fecha 05-10-2012 (Folio 183), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
TESTIMONIALES

• DEUDDYS ANTONIO SILVA, (Folios 172 al 174) promovido por la parte actora, se anunció el acto a las puertas del Tribunal quien expuso: Primera: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Rafael Andrade González. Contestó: Si. Segunda: Si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana María Octavia Rodríguez de Andrade. Contestó: Si la conocía. Tercera: Si conoce de vista Trato y comunicación a los ciudadanos Zulay Coromoto Andrade, Ana Betilde Andrade, Estilita del Carmen Andrade de Vega, Omaira Coromoto Andrade Rodríguez, Elías Rafael Andrade Rodríguez y Dolores Amada Andrade Rodríguez. Contesto: Si los conozco a todos. Cuarta: Si de este conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Luis Rafael Andrade González y María Octavia Rodríguez de Andrade estuvieron casados hasta el último día del fallecimiento de la ciudadana María Octavia Rodríguez, y que de esa unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos Zulay Coromoto Andrade, Ana Betilde Andrade, Estilita del Carmen Andrade de Vega, Omaira Coromoto Andrade Rodríguez, Elías Rafael Andrade Rodríguez y Dolores Amada Andrade Rodríguez. Contesto: Si. Quinta: Si de este conocimiento sabe y le consta, que el bien inmueble objeto de esta demanda era propiedad sus bienhechurias de comunidad conyugal y después de la comunidad hereditaria. Contestó: Si. Sexto: si de este conocimiento sabe y le consta que el bien inmueble mencionado en el libelo de la demanda se hizo una venta parcial donde en cuya venta objeto de nulidad en esta causa no se pidió el consentimiento de los ciudadanos Zulay Coromoto Andrade Daza, Ana Betilde Andrade, Estilita del Carmen Andrade de Vega, Omaira Coromoto Andrade Rodríguez, Elías Rafael Andrade Rodríguez. Contesto: si tengo conocimiento. Séptima: Si de este conocimiento sabe y le consta que dicha venta realizada objeto de nulidad en esta demanda, se colocaron medidas, que no eran las acordadas en el momento de la negociación por el ciudadano Luis Rafael Andrade González. Contesto: Si. Octava: Si puede dar fe que el ciudadano Luis Rafael Andrade González, tiene mas de seis años con problemas de salud que no le permite hacer las cosas por si solo. Contesto: Si el esta muy viejito, tiene mas de 6 años. Novena: Si puede dar fe que en el inmueble objeto de esta demanda se hizo una construcción que afecto la parte integral del mismo, y que donde se realizo la construcción estaba una pared construida con bloques y cemento y una cerca con alambre de púa y estantillo de madera. Contesto: Si, si. Décima: Si puede dar fe que por la antigüedad del inmueble los linderos que puede poseer actualmente no son los mismos que están establecidos o plasmados en el documento original del inmueble objeto de esta demanda. Contesto: Si. Asimismo el Abogado NELSON ANTONIO MARIN PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al Apoderado Judicial de la parte demandada, quien expone: Primera Repregunta: Como quiera que usted a declarado en la ultima pregunta formulada, que los linderos del inmueble objeto de nulidad no se compadecen con los actuales, podría precisarle al tribunal la exactitud de los linderos que a su juicio corresponden al inmueble. Contesto: no entiendo. Segunda Repregunta: Diga el testigo, que vinculo le unen a la familia Andrade Rodríguez. Contesto: Ninguno los conozco si somos amigos. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 a.m.

• RAMON JOSÉ POLANCO COLMENARES, (Folios 175 al 177), promovido por la parte actora, quien expuso: Primera: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Rafael Andrade González. Contestó: Si. Segunda: Si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana María Octavia Rodríguez de Andrade. Contestó: Si si. Tercera: Si conoce de vista Trato y comunicación a los ciudadanos Zulay Coromoto Andrade, Ana Betilde Andrade, Estilita del Carmen Andrade de Vega, Omaira Coromoto Andrade Rodríguez, Elías Rafael Andrade Rodríguez y Dolores Amada Andrade Rodríguez. Contesto: Si. Cuarta: Si de este conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Luis Rafael Andrade González y María Octavia Rodríguez de Andrade estuvieron casados hasta el último día del fallecimiento de la ciudadana María Octavia Rodríguez, y que de esa unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos Zulay Coromoto Andrade, Ana Betilde Andrade, Estilita del Carmen Andrade de Vega, Omaira Coromoto Andrade Rodríguez, Elías Rafael Andrade Rodríguez y Dolores Amada Andrade Rodríguez. Contesto: Si. Quinta: Si de este conocimiento sabe y le consta, que el bien inmueble objeto de esta demanda era propiedad sus bienhechurias de comunidad conyugal y después de la comunidad hereditaria. Contestó: Si. Sexto: Si de este conocimiento sabe y le consta que el bien inmueble mencionado en el libelo de la demanda se hizo una venta parcial donde en cuya venta objeto de nulidad en esta causa no se pidió el consentimiento de los ciudadanos Zulay Coromoto Andrade Daza, Ana Betilde Andrade, Estilita del Carmen Andrade de Vega, Omaira Coromoto Andrade Rodríguez, Elías Rafael Andrade Rodríguez. Contesto: hay ellos no estaban todos en conocimiento. Séptima: Si de este conocimiento sabe y le consta que dicha venta realizada objeto de nulidad en esta demanda, se colocaron medidas, que no eran las acordadas en el momento de la negociación por el ciudadano Luis Rafael Andrade González. Contesto: Si. Octava: Si puede dar fe que el ciudadano Luis Rafael Andrade González, tiene mas de seis años con problemas de salud que no le permite hacer las cosas por si solo. Contesto: Si tiene. Novena: Si puede dar fe que en el inmueble objeto de esta demanda se hizo una construcción que afecto la parte integral del mismo, y que donde se realizo la construcción estaba una pared construida con bloques y cemento y una cerca con alambre de púa y estantillo de madera. Contesto: Si. Décima: Si puede dar fe que por la antigüedad del inmueble los linderos que puede poseer actualmente no son los mismos que están establecidos o plasmados en el documento original del inmueble objeto de esta demanda, diga porque. Contesto: antes estaban eras los mayores ósea los viejos de antes horita están los hijos. Asimismo el Abogado NELSON ANTONIO MARIN PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada solicita el derecho de repreguntar. En este estado el Tribunal le concede el derecho de repreguntar al Apoderado Judicial de la parte demandada, quien expone: Primera Repregunta: Diga el testigo, si estaba presente en el momento de la negociación que hiciera Luis Rafaela Andrade González con su hija Dolores Amada Andrade. Contesto: No, no estaba. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m.

Este Tribunal, para sentenciar observa, lo siguiente:

La parte actora en el libelo de la demanda, expresa:

“Es el caso ciudadano Juez, que uno de mis representados en esta acción, el ciudadano: LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, antes identificado, quien estuvo casado legalmente con la De Cujus: MARÍA OCTAVIA RODRIGUEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad Nº 7.463.064, tal como se puede evidencia en acta de matrimonio, debidamente certificada y expedida por la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente Unda, del Estado Portuguesa y que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcada con la letra “B”, quien falleció de muerte natural, tal y como se evidencia en acta certificada del acta de defunción expedida por la prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente Unda, del Estado Portuguesa, y que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento marcada con la letra “C”. De nuestra unión matrimonial procreamos seis hijos: ZULAY COROMOTO ANDRADES DAZA, ANA BETILDE ANDRADE DE PERAZA, ESTILITA DEL CAMEN ANDRADE DE VEGA, OMAIRA COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ, ELIAS RAFAEL ANDRADE RODRIGUEZ y DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.586.243, V-10.955.527, V-7.982.434, V-7.984.895, V-7.451.098 y V-7.982.433, (…) (como esta escrito, advertencia del Tribunal).

Más adelante señala la actora que: adquirió una casa de habitación familiar sobre un terreno de la municipalidad, ubicada en la población de Chabasquen, hoy Municipio Monseñor José Vicente Unda, del Estado Portuguesa, alinderado por un lado casa y solar de Alfonzo Luna, por otro lado calle pública, por otro lado cas y solar de Félix Vergara, y por el otro lado casa y solar de Cupertino Betancourt, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Chabasquen en fecha 24 de febrero de 1965, anotado bajo el número 32, folio 29 de aquél tribual. Registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Unda y Sucre, de fecha 31 de mayo de 1968.
Bien este sobre el que denuncia que realizó contrato de compraventa en fecha 18 de septiembre de 2007 con la ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, que fue notariado por ante el anterior Registro con funciones Notariales y quedo anotado bajo el número 1399, Tomo XIV, en los libros de autenticaciones en fecha 18 de septiembre de 2007 y registrado, según dice el actor, “fraudulentamente”, el 25 de agosto de 2011, registrado bajo el número 107, folios 01-06, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Tercero. A su juicio, que la venta con la identificada ciudadana era por una cantidad de:
“CINCO (5 mts) de frente por DIECINUEVE (19 MTS) de fondo, y que solamente se autenticara, lo cual compradora se burló de la buena fe de su padre y vendedor y colocó DIEZ (10 mts) de frente por DIECINUEVE (19 MTS) de fondo, usando el engaño para poder sustraer más cantidad del inmueble para sí y ocultó el documento original del inmueble, arriba mencionada marcado “E”.”

Sigue denunciando la actora, que su representado entregó la cédula de identidad y el documento antes mencionado para que la demandada elaborara el mismo y señala para ello la siguiente parte del documento:
“…LAS BIENECHURIAS QUE DEJO VENDIDAS Y ENTEGADAS LAS HUBE POR HABERLAS REALIZADO A MIS PROPIAS Y UNICAS EXPENSAS, CON DINERO DE MI PECULIO Y TRABAJO PERSONAL…”

Según dice la actora, la compradora se valió de la edad de su padre y el estado de salud que ha presentado durante más de 6 años. Igualmente denuncia la actora, que en la venta no se solicitó el consentimiento de los demás herederos de la SUCESIÓN ANDRADE RODRIGUEZ y por lo que no ha debido posesionarse de lo que no le pertenecía, hasta tanto no se realizara la partición correspondiente. En fin, resume la actora que esta serie de actos y estrategia de engaño hace que la venta autenticada y posteriormente registrada adolezca de VICIOS DE CONSENTIMIENTO, por dolo y error de derecho, según la actora, perfectamente anulable y por FALTA DE CONOCIMIENTO, requisito indispensable, en su criterio, para el perfeccionamiento del contrato de compra-venta, en menoscabo de los coherederos representados por el actor en la presente demanda.
Por su parte, del análisis a las documentales presentadas por la parte actora, tenemos:

• Original de acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL ANDRADES GONZALEZ y MARIA OCTAVIA RODRIGUEZ, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda. (Folio 09);
• Original del acta de defunción de la ciudadana María Octavia Rodríguez de Andrade, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda. Que prueba que el acervo hereditario fue abierto a partir del 05 de enero de 199, fecha en que falleció quien llevaba por nombre María Octavia Rodríguez de Andrade y donde se comprueba que los ciudadanos ZULAY COROMOTO ANDRADES DAZA, ANA BETILDE ANDRADE DE PERAZA, ESTILITA DEL CAMEN ANDRADE DE VEGA, OMAIRA COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ, ELIAS RAFAEL ANDRADE RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, son sucesores de la señalada de cujus (Folio 10).
• Planilla en original forma S, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de la causante María Octavia Rodríguez de Andrade, expedida por ante el SENIAT, donde consta que el bien demandado hoy forma parte del acervo hereditario distinguido con el número 1 (Folio 12).
• Planilla en original forma S 32, de relación de bienes que forman el activo hereditario de la causante María Octavia Rodríguez de Andrade, expedida por ante el SENIAT, donde se comprueba que los ciudadanos: ciudadanos ZULAY COROMOTO ANDRADES DAZA, ANA BETILDE ANDRADE DE PERAZA, ESTILITA DEL CAMEN ANDRADE DE VEGA, OMAIRA COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ, ELIAS RAFAEL ANDRADE RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ son coherederos de un sucesión ab-intetato y en relación al inmueble demandado por nulidad de contrato de compraventa. (Folios 11 al 15).
• Certificado de solvencia de sucesiones forma 34, en original de la causante María Octavia Rodríguez de Andrade, expedida por ante el SENIAT. (Folio 16).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, por constituir documentos administrativos con fuerza de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Andrade González Luis Rafael, (Folio 17), que Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por coincidir con la cédula de identidad laminada aportada al folio 82 e identifica plenamente al actor con su indubitado número de cédula de identidad; todo según lo establecido con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Documento de compra y venta realizado entre los ciudadanos Ventura Ramos García y Luis Rafael Andrade González, debidamente registrado por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre, en fecha 31 de mayo de 1968, quedando anotado bajo el Nro 32 folio 29 del libro original de autenticaciones de este Tribunal. (Folios 18 al 19).
• Copia certificada de venta de bienhechurias entre los ciudadanos Luis Rafael Andrade González y Dolores Amada Andrade Rodríguez, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado portuguesa, inserto bajo el Nº 107, Folios 01/06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2011, como riela del folio 20 al 28 de la primera pieza.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, por constituir documentos administrativos con fuerza de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
De otro lado, la parte demandada en la oportunidad de la contestación esgrimió los siguientes alegatos:

Como Defensa Perentoria, adujo que las bienhechurias demandas por nulidad en su documento de compra-venta fueron enajenadas por la demandada a un tercero conforme al documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserto bajo el número 15, folios de 01 al folio 05, Tomo I, Protocolo Primero, Trimestre Primero, del año 2012 , de fecha 24 de enero de 2012, que ello supone un litis consorte pasivo necesario entre la demanda y el tercero adquirente. Que en su criterio, la falta de citación y participación vulneraria los derechos de éste como la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; lo cual en criterio de la parte demandada, hace que la demandada no tenga por si sola cualidad para sostener el presente juicio.
En otro punto, argumentó la parte demandada la falta de cualidad del co-demandante LUIS ANDRADE GONZALEZ para intentar el presente juicio. Donde expuso que aun cuando no se reconoce que las bienhechurias que vendiera el predicho co-demandante: LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ a su conferente pertenecen a comunidad hereditaria algunas, pero dado que la representación judicial de los demandantes esgrime que las bienhechurias que le fueron vendidas a su conferente es parte de la comunidad hereditaria; porque, a su juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el demandante LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, carece de cualidad y porque según afirma las reglas generales sobre los deberes y derechos de los comuneros y las relativas a la administración de la comunidad ordinaria, prevista en los artículos 759 y siguientes del Código Civil Vigente (titulo IV, libro segundo) aplican plenamente para la comunidad hereditaria y por lo establecido en el artículo 765 del Código Civil. Además, según estima la parte demandada, que mientras subsiste la indivisión de la herencia, cada coheredero puede disponer validamente tanto de sus derechos sobre los bienes comprendido en la comunidad hereditaria, como de su cuota sucesoral, indicando en el artículo 1116 del Código Civil.

En fin, insiste la parte demandada, que la defensa perentoria la alega en el caso que se determine que las bienhechurias adquiridas por la demandada pertenecieren a alguna comunidad de gananciales y/o hereditarias, condición jurídica esta última que negamos se configure en la situación de sublitis por las razones a explicarse mas adelante.

Seguidamente, la demandada, da a conocer otras razones que mantenga la venta realizada en forma perfecta y legal. Así, niega que las bienhechurias que le vendiera el señor: LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ a su conferente se trate de bienhechurias de acervo hereditario y/o comunidad de gananciales de sus padres (LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y MARIA ACTAVIA RODRIGUEZ DE ANDRADE). Así, sigue reiterando la parte demanda que no es cierto que las bienhechurias adquiridas por su conferente formen parte de la comunidad hereditaria alguna y por lo tanto no era menester con sentimiento de los accionantes, quienes carecen de cualidad para integrar el litis consorcio activo constituido en esta litis, por lo tanto las bienhechurias adquiridas por nuestra mandante no guardan identidad alguna en cuanto a los linderos, amen del ayuno en cuanto a las medidas en relación a la bienhechurias a que se contraen la declaración o autoliquidación de impuestos sucesorales presentadas por ante el SENIAT, no existiendo, según la demandada, pese al mayor esfuerzo que se haga identidad lógica entre ambas bienhechurias, pues, a su juicio, las pertenecientes a la comunidad hereditaria además de presentar ausencia de medidas y exacta ubicación, sus linderos son vagos e imprecisó contario a lo especificado en el documento en virtud del cual adquiere a la demandada, con la debida precisión de medidas ubicación y linderos.

En el segundo párrafo del folio 69, aduce que es falso que para el momento en que se celebró el negocio con nuestra mandante se estaban realizando los tramites sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), pues tal y como obra en los autos la declaración sucesoral se verifica el 31 de agosto del 1999 y la solvencia de sucesiones tiene data del 10 de septiembre del 2000 (ver folio 16 del expediente), significándose para la fecha en que adquiere la demandada los trámites relativos a la sucesión habían sido satisfecho pues es de recordarse que esta última adquiere en fecha de 18 de septiembre del 2007.

De la misma manera alega la demandada, que es falso haya engañado al vendedor al colocar un medida distinta a la acordada, siendo pertinente señalar que el enajenante no es propietario del terreno por tratarse de ejidos y por lo tanto es la municipalidad que dispone de ello, habiendo consentido el organismo publico tales medidas al otorgar autorización para registrar las bienhechurias adquiridas legítimamente y que luego enajenara a un tercero.

Seguido a lo anterior, la demandada insiste en negar que la venta efectuada a su conferente sea fraudulenta, con dolo y error del derecho. Igualmente niega la parte demanda que solo podía posesionarse de las bienhechurias adquiridas por la demandada hasta tanto se realizara la partición correspondiente. Ya que en su criterio, esto es un argumento sin sustento jurídico por ser limitativa del derecho de propiedad y según la demanda solo puede ser restringida por razones de utilidad publica o social a tenor de expresa disposiciones constitucionales y además, insiste la demandada, el error del derecho alegado como causal de nulidad procede únicamente cuando haya sido causa única o principal (articulo 1147 del código civil) y en ella no es cusa única invocada en el libelo de demanda, dado que se alegan dolo y vicio en el consentimiento.

Puntualmente, la parte demanda niega la afirmación de los demandantes en cuanto a que el co-demandante LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, nunca tomó el negocio como una venta oficial (palabras textuales) y que se haría el documento definitivo cuando todos los trámites de la herencia estuviesen listos para proceder a la partición correspondiente. Afirmación, según dice la parte demanda, es contradictoria e incompresible, ya que los tramites sucesorales para la época de celebración del aludido negocio jurídico ya estaban cumplido.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Copias simples de documento de compra venta de bienhechurias entre los ciudadanos DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ y FRANCISCO TORRES GUEDEZ, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa. Quedo registrado bajo el Nº 15, Folios del 01 al 05, Tomo 1, del Protocolo Primero (I), Trimestre Primero (I), de fecha 24 de enero del 2012. (Folios 72 al 74).

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.


• Copias simples de documento de compra venta de bienhechurias entre los ciudadanos LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ y OSWALDO ANTONIO ZERPA LOYO, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa. Quedo registrado bajo el Nº 220, Folio 04, Tomo Cuarto, del Protocolo Primero (I), Trimestre Cuarto (IV), de fecha 23 de Diciembre del 2011. (Folios 75 al 77).

Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por cuanto considera que nada prueba sobre el asunto debatido que es la demanda de nulidad por venta de bienhechurias. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

• Resulta provenientes de la Sindicatura Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, en original en fecha 11-06-2012. (Folio 103).
• Copia simple de la autorización para la venta de bienhechurias expedida por la Sindicatura Municipal Chabasquen Portuguesa de fecha 12-01-2012. (Folio 104)
• Certificación en original expedida por ante la Alcaldía del Municipio Unda Obras Publicas Municipales Publicas Chabasquen Portuguesa, donde expiden tres copias simples de los originales que reposan en sus archivos de esa dependencia de fecha 07-06-2012. (Folios 105 al 108).
• Copia simple del expediente de compra del terreno del ciudadano Francisco Torres (Folios 109 al 137).

Este Tribunal no le otorga valor probatorio en el entendido que lo que se trata de probar en el presente juicio es la venta de una bienhechurias y no de la propiedad de terreno de una persona que ha comprado postermiente. Así se establece.

• Inspección realizada en fecha 04-07-2012, por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. (Folios 160 al 166)

Este Tribunal no le otorga valor probatorio en el entendido que lo que se trata de probar en el presente juicio son los elementos concurrentes para perfeccionar el contrato de ventas unas bienhechurias y no de la propiedad de terreno de un ciudadano que ha comprado posteriormente. Así se establece.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, observa:
PUNTO PREVIO
Del Litis Consorcio Pasivo Necesario

Este supuesto de hecho el legislador lo tiene previsto en el artículo 146 ordinal a), b) y c) del Código de Procedimiento Civil. Entonce, cabría preguntarse ¿A que corresponde un litis consorte pasivo necesario?

En modo alguno este deriva cuando una relación jurídica concurren varios demandantes o varios demandados. En el caso de autos, tenemos que varios demandantes demandan a una parte, lo que correspondería a hablar de litisconsortes activos. Ahora bien ¿Cuando podría calificársele como necesario, es decir, de litis consorte pasivo necesario?

Desde luego, además de litis consortes activo, pasivo y mixto, podría discriminarse cuando estos concurren en forma voluntaria y cuando deberían concurrir al juicio con un carácter eminentemente necesario.

En ese segundo, caso que nos interesa destacar, por haberse esgrimido por la demandada como defensa perentoria, corresponde a una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial en el ejercicio de una sola pretensión. Por lo que, quien concurre en este carácter se evidencia que en él existe un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por un mismo interés o intereses jurídicos; pudiendo ser estos por así ordenarlo la ley en forma expresa o por derivarse implícita de ésta.

Sobre este último particular, el Maestro Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado (1995, 5ta Edición, Pág. 221), nos dice:

“Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos o y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa necesaria activa o pasiva en caso de que la demanda por disolución se excluyera a algún socio a algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (Art: 661 del CPC) (…)”

Desde luego, que la doctrina judicial ha sido tributaria de esta sana doctrina patria y así se observa de la Sentencia número 223 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 01-145 de fe3cha 30 de abril de 2002, al ordenar:

“... La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos...”

En fin, asume quien aquí Juzga, que la característica fundamental de una comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece por-indiviso a varias personas, los cuales pueden demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes activos o pasivos. La comunidad se disuelve, entre otros motivos, por la división de la cosa común, que puede ser solicitada por cualquiera de los participes con la finalidad de sustituir la parte abstracta, por una fracción concreta del objeto común, a través de la división material. El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. En el caso de autos, tenemos que la parte demandada probó a los folios 72 al 74 que efectivamente ella, es decir, ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ por documento de compraventa de binechurias vendió al ciudadano FRANCISCO TORRES GUEDEZ, las bienhechurias que coincide en sus linderos con la que demanda en este juicio por nulidad de contrato la parte actora, como se observa del libelo de la demanda en su anexo que riela al folio 20 al 28, esto es: Avenida Negro Primero, entre calles Coromoto y Páez de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; el cual mide DIEZ METROS (10 Mts), de frente por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo, configurando una superficie total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (220 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: bienhechurías de Luis Rafael Andrade González. SUR: bienhechurías de Francisco Guerra y Aura Betancourt; ESTE: bienhechurías de Aura Vergara, y OESTE: La Avenida Negro primero que es su frente.

Esta coincidencia en el objeto que se demanda, hace del parecer en la parte demandada que el ciudadano FRANCISCO TORRES GUEDEZ, ha debido ser llamado a juicio como un litisconsorte pasivo necesario, tal como lo expresa en la contestación de la demanda, habida cuenta que éste sería el nuevo propietario del bien por medio del cual se le demanda en carácter de propietaria.

No obstante, este Juzgador, estima que de los criterios doctrinales transcritos precedentemente, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la presente acción de nulidad de contrato podría resolverse de modo individual para lo cual no sería necesario la existencia del litisconsorte pasivo y en consecuencia el ciudadano FRANCISCO TORRES GUEDEZ, podría intervenir en el juicio en carácter de tercero; por lo que, en esta oportunidad pese que no fue llamado no se le violaría los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso como el previsto en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, como se ha dicho, esto parte de la apreciación de quien aquí Juzga, que no existe en este caso un litisconsorcio pasivo necesario, entre los ciudadanos DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ quien vendió por documento de compraventa las binechurias al ciudadano FRANCISCO TORRES GUEDEZ, que en este juicio se demanda por nulidad de contrato entre los ciudadanos ZULAY COROMOTO ANDRADES DAZA, ANA BETILDE ANDRADE DE PERAZA, ESTILITA DEL CAMEN ANDRADE DE VEGA, OMAIRA COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ, ELIAS RAFAEL ANDRADE RODRIGUEZ y LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, éste último vendedor, y la primera de las nombradas.

Con ello, se aprecia fácilmente que la relación sustancial controvertida no es única para todos los integrantes de ella, de modo que puede modificarse a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y no necesariamente tendría que resolverse obligatoriamente de manera uniforme para todos. Por su puesto, que al existir este vinculo divisible entre todos los anteriores ciudadanos puede ser determinado o resuelto con una declaratoria individual de nulidad o no. Así, no es cierto que la demandada carezca de cualidad pasiva por si sola como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte demanda. Así se establece.

Con relación, a la otra defensa perentoria, opuesta por la parte demandada, es decir, falta de cualidad del co-demandante LUIS ANDRADE GONZALEZ para intentar el presente juicio, este Juzgador, observa:

En efecto, el Profesor Francisco López Herrera, en su obra: DERECHO DE SUCESIONES, TOMO I, página 19, dice que la sucesión universal es el cambio en la titularidad de la totalidad de relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona, consideradas como entidad jurídica compleja, es decir, como patrimonio total. Lo cual significa en sentido subjetivo que es la sucesión en la universalidad jurídica de los bienes del difunto, todas las relaciones del causante, en sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el heredero (sujeto activo) viene a sustituir al difunto en todas las relaciones jurídicos-patrimoniales y vendrá a ser acreedor o deudor, según los casos, viene a ser titular en forma activa o pasiva, según que lo hubiere sido o no el de cujus, pues es el continuador de la voluntad jurídica más que de la personalidad del causante.

En efecto, en el caso de autos estamos ante una comunidad jurídica de comuneros derivada de la de cujus MARIA OCTAVIA RODRIGUEZ DE ANDRADE, bien por confesión de la parte demandada, bien porque fue probado al folio 09 de la primera pieza, Folio 10, Folio 11 al 15, folio 16.

Aquí, los ciudadanos ZULAY COROMOTO ANDRADES DAZA, ANA BETILDE ANDRADE DE PERAZA, ESTILITA DEL CAMEN ANDRADE DE VEGA, OMAIRA COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ, ELIAS RAFAEL ANDRADE RODRIGUEZ, se encuentran en una situación jurídica en una situación jurídica de comunidad respecto del bien demandados y cuyo venta se intenta su nulidad de contrato entre estos ciudadano y la ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRÍGUEZ, quien a su vez es también comunera por dicho bien y el ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, en carácter de vendedor y también coheredero del bien objeto de venta de nulidad.

Sobre este respecto, considera la parte demandada que el ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, no tiene cualidad activa por cuanto ha vendido la cuota parte que le corresponde, dice, en el caso que este juzgador, considere que el bien objeto de la presente debate es propio de una comunidad de bienes hereditarios, cosa que niega la parte demandada.

En este sentido, este Juzgador, sigue siendo del criterio que en el presente caso se trata de un juicio clásico de litisconsorcio, pues, existe una relación jurídica integrada por varios demandados y una parte demandada, ello en modo alguno por el principio de economía de los juicios que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas, con el riesgo que dicten sentencias contradictorias; por lo que esta institución convoca a los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica, a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición jurídica y no mantener identidad de derechos por concurrir al proceso con pretensiones distintas; tal como en el caso de autos.

Por una parte los ciudadanos: ZULAY COROMOTO ANDRADES DAZA, ANA BETILDE ANDRADE DE PERAZA, ESTILITA DEL CAMEN ANDRADE DE VEGA, OMAIRA COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ, ELIAS RAFAEL ANDRADE RODRIGUEZ, concurren al juicio en carácter de herederos de la cujus MARIA OCTAVIA RODRIGUEZ DE ANDRADE, específicamente el referido a la compra y venta realizada entre los ciudadanos Ventura Ramos García y Luis Rafael Andrade González, que riela al folio Folios 18 al 19, al momento que éste estaba casado con la hoy de cujus antes nombrada; objeto que es la causa del litigio de autos. En ese orden, en semejante posición se encuentra el ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, quien ha vendido justamente el bien que coincide con el de los coherederos, en la ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ y persona en que concurre como condómino del bien demandado por nulidad de contrato de compraventa.

De tal manera que, en el caso de autos se constituye de parte de los condóminos, es decir, de los ciudadanos ZULAY COROMOTO ANDRADES DAZA, ANA BETILDE ANDRADE DE PERAZA, ESTILITA DEL CAMEN ANDRADE DE VEGA, OMAIRA COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ, ELIAS RAFAEL ANDRADE RODRIGUEZ, una situación de litisconsortes simples o voluntarios, pues, han concurrido al juicio por voluntad espontánea, convergiendo en una pretensión acumulada de nulidad del contrato de compraventa.

De tal manera que, ciertamente ellos han podido concurrir a otro juicio en forma autónoma e independiente, pero que por esta institución de litisconsorte es conveniente para el derecho y la justicia que diriman su situación en este juicio en razón de la conexidad que vincula sus acciones. Las mismas que les concurren con el ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ para demandar la nulidad del contrato de compraventa del bien que le ha pertenecido en comunidad frente a los anteriores condóminos y frente a la otra condómina DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, quien ha comprado la totalidad del mismo.
Por tal motivo, existiendo una identidad lógica entre el objeto, la pretensión, una relación lógica de causalidad entre los ciudadanos antes señalados y el ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, es por lo que este Juzgado, considera que tiene cualidad activa para demandar como en efecto lo ha hecho. Así se declara.
Por ora parte, alega la demandada al folio 68 Y 69 que el bien que se demanda no coincide con los linderos e identificación precisa por cuanto no contiene medida, medidas y linderos precisos. Además, en criterio de la demandante, no forman parte del acervo hereditario de los padres de la demandada (LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ Y MARIA OCTAVIA RODRIGUEZ DE ANDRADE).

En efecto, consta al folio 08 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL ANDRADES GONZALEZ y quien en vida llevara por nombre MARIA OCTAVIA RODRIGUEZ, desde el veintidós de mayo de 1959; tal como se presentó a participar la el fallecimiento de su cónyuge el 05 de enero de 1999, según acta certificada de defunción que riela al folio 10, ambos de la primera pieza de este expediente.

Por otra parte, consta por documento certificado de compra venta que en fecha 31 de mayo de 1968, registrado bajo el número 64, folios 92 al 94 del Protocolo 1, segundo trimestre de 1968, del folio 18 al 19, que efectivamente el ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADES GONZALEZ, compró en su condición de CASADO, dicho bien inmueble consistente de unas bienhechurias edificadas sobre ejidos del hoy día Municipio Chabasquen del estado Portuguesa, alinderado así: por casa y solar de Alfonzo Luna. Por otro lado, CALLE PÚBLICA. Por otro lado, casa y solar de Félix Vergara. Por otro lado, casa y solar de Cupertino Bentancourt.

De otro lado, se aprecia en documento de compra venta donde el ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ vendió a la ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, cuya prueba riela del folio 20 al 28 de la Primera Pieza, varias cosas a saber:

De los linderos:
“Avenida Negro Primero, entre calles Coromoto y Páez de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; el cual mide DIEZ METROS (10 Mts), de frente por VEINTE METROS (20 Mts) de fondo, configurando una superficie total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (220 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: bienhechurías de Luis Rafael Andrade González. SUR: bienhechurías de Francisco Guerra y Aura Betancourt; ESTE: bienhechurías de Aura Vergara, y OESTE: La Avenida Negro primero que es su frente.

Del estado civil: Se aprecia que dice viudo. Sin embargo, se aprecia que dice que las bienhechurias las ha construido de su propio peculio el vendedor.

Que el precio de la venta al 18 de septiembre de 2007, es por la cantidad de 300.000 Bs.

A este respecto, la prueba de inspección judicial que riela del folio 42 al 59 de la primera pieza da prueba que:

El lugar donde se hizo la inspección judicial coincide con los linderos del objeto de la controversia que en este juicio se demanda por nulidad, tal como se constata en el encabezamiento del acta y del particular primero, segundo y tercero, se constata que dichas bienhechurias coinciden con la especificada en el documento autenticado donde el ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ vendió a la ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, prueba que se observa al folio 20 al 28 de la Primera Pieza.

Por otra parte, de declaración testimonial de los ciudadanos: DEUDDYS ANTONIO SILVA y RAMÓN JOSÉ POLNACO COLMENARES, contestes sobre las declaraciones dadas: en la CUARTA. QUINTA. SEXTA. Donde hace del conocimiento que dicho inmueble pertenecía a la sucesión por conocer ellos a la hoy día de cujus y esposo e hijos; tal como riela del folio 172 al 177 de la Primera Pieza.

Por otra parte, de dichas declaraciones presume este Juzgador que concuerdan con la casa que se señala al folio 10, línea 16, en el documento aportada de copia certificada de acta de defunción, pues, los testigos hacen referencia que conoció a las familia y a los hijos cuando estaban pequeños. Este sano juicio contribuye la edad de los declarantes y su profesión así como la zona donde dicen que habitan; por ello, este Juzgador, de acuerdo a los artículos 1394 y 1399 del Código Civil, presume que es la casa materna de crianza que se señala en libelo de la demanda. Así se establece.

Este Juzgador, observa que en las copias simples de documento de compra venta de bienhechurias entre los ciudadanos DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ y FRANCISCO TORRES GUEDEZ, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa. Quedo registrado bajo el Nº 15, Folios del 01 al 05, Tomo 1, del Protocolo Primero (I), Trimestre Primero (I), de fecha 24 de enero del 2012. (Folios 72 al 74), se aprecia que el precio de la venta lo fue por 80.000 bolívares.

También concurre, a analizar este tribunal que, en los documentos de certificación de liquidación de bienes sucesorales que rielan a los folios 11 al 15; no aparece este bien que el ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, dice adquirir de su propio peculio y en estado civil viudo y por otra parte la ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRÍGUEZ, aparece plenamete comprobada de autos que es hija del ciudadano vendedor e hija de quien en vida se llamaría MARIA OCTAVIA RODRIGUEZ DE ANDRADE. Ademàs, el bien que le vendió el padre a su hija si coincide con el que aparece declarado en el renglón 1 de la prueba aportada al folio 12; Por lo que de acuerdo al artículo 510 del Código de procedimiento Civil, este Juzgador señala que es un indicio en el sentido que el bien objeto de esta demanda es el mismo que le vendió LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ (padre) a su Hija DOLORES AMADA ANDRADE RODRÍGUEZ.

En fin, este Tribunal observando que para la fecha en que el ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, le vende las bienhechurias a su hija DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, es decir, el 18 de septiembre de 2007 por la cantidad de 300.000 Bs. y visto que el Decreto por el uso de Bolívares fuetes se convirtió o hizo efectivo a partir del 01 de enero del 2008, según Gaceta 38.638. Luego, al observar que dicha ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ le vende al ciudadano FRANCISCO TORRES GUEDEZ las bienhechurias que su padre le vendiera. Pero, ya logrado debidamente registrada con el terreno en el la propiedad en el Registro Publico del los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa. Quedo registrado bajo el Nº 15, Folios del 01 al 05, Tomo 1, del Protocolo Primero (I), Trimestre Primero (I), de fecha 24 de enero del 2012. (Folios 72 al 74), por la cantidad de 80. 000 bolívares. Hace presumir de acuerdo a los artículos 1394 y 1399 del Código Civil, que se trata del mismo bien y que ha obrado los actores para obtener animus de lucro en perjuicio de la comunidad hereditaria. Así se establece.
En fin, este Juzgador, aplicando el principio IURA NOVIT CURIA, que dicho sea esta en perfecta armonía a lo contemplado en los artículos 26 y 257 de nuestro Texto Fundamental, mandatos que obligan a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como instrumento para alcanzar la justicia; se aparta de la consideración de los demandantes en el sentido que ha habido dolo de parte DOLORES AMADA ANDRADE RODRÍGUEZ falta consentimiento del ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, para decidir que en el presente caso ha habido una simulación de Venta de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, así como el incumplimiento de uno de los elementos para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento de parte de los coherederos.

De la masa hereditaria; por lo que este Tribunal considera forzoso declarar la Simulación de la venta del inmueble anteriormente descrito, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:

“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato;y
5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)”.

Se define la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

La simulación, constituye una discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera – esto es, la que se manifiesta haciéndose pública – simplemente en cubre la verdadera voluntad negocial – siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan del acto simulado.

Se verifica, pues una simulación cuando al menos dos sujetos de derecho se conciertan para hacer saber a terceros una voluntad distinta de aquella que efectivamente los vincula, se para perfeccionar esta, al menos el parentesco o amistad. Así pues, para realizar este negocio generalmente se busca a una persona de confianza o bien un familiar, por las consecuencias que esto representa. Se busca generalmente parientes o amigos, esta relación por sí sola no puede probar la simulación pues son muy frecuentes.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha seis de julio de 2000, Expediente Nº 99-754 Asunto Simulación.
“Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:

a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;
b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él”.

Por ello, la simulación actúa en armonia con el supuesto de hecho del consentimiento que esta previsto en el numeral 2 del articulo 1.142, y el artículo 1.146 establece de manera clara cuales puedan ser los Vicios del Consentimientos, a saber: El Error, El Dolo y la Violencia, lo cual no fue queda demostrado en el presente juicio ha habido una simulación de venta entre los ciudadanos Luis Rafael Andrade González (padre) y Dolores Amada Andrade Rodríguez (hija), en perjucio de los demás coherederos, cuyos derechos son de orden público. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos ZULAY COROMOTO ANDRADES DAZA, ANA BETILDE ANDRADE DE PERAZA, ESTILITA DEL CARMEN ANDRADE DE VEGA, OMAIRA COROMOTO ANDRADE RODRIGUEZ, ELIAS RAFAEL ANDRADE RODRIGUEZ contra la ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRÍGUEZ; en consecuencia: 1- SE DECLARA LA NULIDAD del contrato de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2007 entre el ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE GONZALEZ con la ciudadana DOLORES AMADA ANDRADE RODRIGUEZ, notariado por ante el anterior Registro con funciones Notariales y quedo anotado bajo el número 1399, Tomo XIV, en los libros de autenticaciones en fecha 18 de septiembre de 2007. 2- SE DECLARA NULO el documento registrado el 25 de agosto de 2011, registrado bajo el número 107, folios 01-06, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Tercero. 3- se condena en costa a la parte demanda por resultar totalmente vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en Guanare a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce (04-12-2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-

El Secretario,


Abg. Wilfredo Espinoza.-

En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 02:05 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste.-