REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.

Guanare, 04 de diciembre de 2012.
Años: 202º y 153º

Visto el escrito de corrección del presente Amparo Constitucional, contra sentencia, tal como lo fuere ordenado por este Tribunal por auto en fecha 29 de noviembre del año 2012, presentado por la representación judicial Abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, plenamente identificado en autos, en patrocinio de la ciudadana ADELA COROMOTO CONTRERAS ALVAREZ, venezolana, farmaceuta, mayor de edad, de este domicilio de la ciudad de Guanare, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.078; en el día lunes 3 de diciembre de 2012, a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

El apoderado judicial en la página 4, línea 8, en su escrito de corrección, denuncia lo siguiente:
“ (…) ya que la ciudadana juez que dictó el acto lesivo incurrió en abuso de poder al dictar un dispositivo de fallo cuyos alcances comportan el involucramiento o afección de la esfera de derechos subjetivos de una persona jurídica que, por no haber sido parte contendiente en el juicio, no es justiciable, ya que de las resoluciones judiciales con las cuales se pone fin a las controversias únicamente pueden alcanzar a quien haya sido previamente oído en un debido proceso y bajo garantías (…)”


Posteriormente, en la página 6, línea 12, del escrito de corrección del amparo, sigue señalando el actor:

“ (…) se produce tras haber ocurrido tanto abiertas y constatables violaciones a esenciales aspectos de obligatorio trámite y observancia que impone el debido proceso bajo el cual debió ser conducido el asunto, como el desconocimiento del decisivo aspecto sustancial que reviste el haberse de parte de la accionada rechazado terminantemente la acción propuesta en su contra y no haberse de parte de la actora realizado probanza de los extremos de hecho acerca de la existencia de un alegado y no probado contrato de arrendamiento entre actores y accionada que desconoció y negó expresamente la existencia del mismo y del vínculo inquilianario aducido, ni acreditado las razones de derecho en las cuales infundadamente se apoyaran tanto la demanda original como su pretendida reforma; no obstante lo cual la sentenciadora declaró Con Ordenándose a la persona de la ciudadana ADELA COROMOTO ALVAREZ CONTRERAS, el desalojo de un inmueble ocupado, como fehacientemente lo testimonia caudal probatorio cuya transcendencia soslayo la agraviante decisión del 23 de mayo de 2012 , aun cuando la notoriedad del mismo emerge claramente y se debió apreciar, valorar, advertir y declarar su consistencia como resultas connotadas a los folios 170, 177, 178, y 192 en la primera pieza principal de este Expediente Nº 01.578-C-12 , sumándose ahora a ello la probanza que, para su justa valoración en aras del dictado de la medida cautelar postulada, se adjunta al presente escrito como anexo A anexo B y anexo C, respectivamente, son documentos administrativo que en copia fotostáticas simple es permitido acreditar a tenor de la disposición del primer aparte de articulo 429 de Código de Procedimiento Civil por una persona jurídica de derecho privado , cual es la sociedad de comercio denominada FARMACIA LA PORTUGUESA C.A (…) EL SUBRAYADO Y NEGRILLA ES POR EXCLUSIVA CUENTA DE ESTE TRIBUNAL.



Para decidir, este Juzgador, se plantea

¿Cual ha sido el significado histórico de la Constitución como Norma?

En efecto, el curso histórico de la Constitución como concepto está marcado por el derecho anglosajón, en el que referimos dos tendencias: A) El Parlamento en Inglaterra como el monopolizador de la soberanía nacional. B) El rol de la Constitución como garantizadora de la soberanía nacional.

La primera tendencia, se traslada y surte su efecto en los países bajo la influencia del derecho continental, impulsando el legalismo, es decir, el apego fuerte a ley como máximo monopolizador de la soberanía nacional; con ello, la concepción jurídica sobre la inexistencia de autoridad superior al imperio de la ley expresada en la soberanía nacional quienes son los representantes del pueblo, estando éstos organizados en Asamblea o Parlamento. Su máxima manifestación se dio en Inglaterra, al punto de no tener Constitución escrita y, en cierta forma, en varios países de Europa continental como España, Francia, Alemania e Italia.

Es preciso recordar, que dicha corriente jurídica tuvo tempranamente influencia en Venezuela, sobre todo en la doctrina judicial, hasta mediados de los años 70, por lo menos en lo referente a estos casos de sentencias sobre amparo constitucional. Se inadmitía comúnmente bajo la argumentación de la inexistencia de su desarrollo legislativo; nos referimos más inequívocamente al Acuerdo de la Sala Político-Administrativa, fechado el 24 de abril de 1972, advirtiendo la inadmisibilidad del amparo constitucional, a causa de su falta de desarrollo legislativo.

Este Juzgador sintetiza, que esa tendencia jurídica de la preeminencia de la ley, producto del papel del Parlamento en el sistema jurídico-político, giraba en torno a su doble representación tanto monopolizador de la soberanía como titular de la expresión de la voluntad del pueblo por medio de su potestad legislativa; significando con ello que la constitución era un mero documento político. Por ello, el poder judicial no tenía legítima y legalmente la competencia para conocer de algún mecanismo de control de la constitucionalidad.

De otro lado, esa misma cultura jurídica anglosajona tuvo su efecto diametralmente contrario en Norteamérica al consolidarse la Constitución como documento jurídico, que refiere a la supremacía de la norma constitucional, el control de la constitucionalidad de las leyes y actos del poder; por lo que, de entrada se afianzaba en la idea del gobierno de los jueces. Ya adelantaba Hamilton, en The Federalist Papers (1943): “La majestad de la autoridad nacional debe manifestarse por medio de los tribunales de justicia.” Hamilton, XVI, pág. 64.

No obstante, anotando previamente el valor de la concepción jurídica heredado desde Inglaterra con el legado del juez Coke, en tiempo de Jacobo I, al considerar que el derecho natural debía estar por encima tanto del Parlamento, del Rey como de la Ley, tomó cuerpo esta doctrina jurídica; más aún se consolidó, al estructurarse el Estado Federal, concretamente se aflora a partir de la no poco conocida sentencia del Juez Marshal, en el caso Marbury versus Madison, en 1803.

En fin, lo importante de rescatar para el caso de autos, es que existen dos versiones principales de constitucionalismo. El primero, el carácter doble de la Asamblea, tanto de representante de la voluntad del pueblo y de creador de la Ley; entonces, es perfectamente razonable que Gran Bretaña, no tenga constitución escrita y se asiente sobre la soberanía del parlamento; por lo que la posición suprema en el ordenamiento jurídico corresponderá a la Ley; y, en el segundo, la Constitución como el orden jurídico supremo, postulado jurídico en que nos basaremos para resolver el presente caso de amparo contra sentencia judicial. Pues, esta corriendo asume la vieja doctrina del derecho natural, ya positivizada desde la Revolución Nortemearicana de 1776 y de a finales del siglo XX en Europa, esto es que la constitución debe operar con una limitante inmediata al propio poder cuando se vulnerado u amenazado el derecho individual y, con la nueva idea del derecho que plantea nuestra novísima constitución, los derechos colectivos y difusos. Es decir, un constitución garantista, que limita y crea un espacio para la libertad, sub especie esta de la propiedad como lo es la dignidad, la conciencia, en términos libertarios.

A este respecto, García de Enterría, en su obra (2004) “La Constitución como Norma”, afirma: “Las constituciones no solo son normas, sino la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior” (p. 49).
Así, desde la consideración de judicialidad de la Constitución es el motivo por el que obtienen validez los hechos y las normas; por la vía de interpretación constitucional es el papel preponderante para la vía al desarrollo y aplicación de las normas, valores y principios superiores en el ordenamiento jurídico, en casos concretos, en forma que garantice su unidad, equilibrio, pero, obligando a regular, en los términos de su interpretación, los modos de producción del derecho.
En tal sentido, entendemos al Derecho Constitucional como el de continente de las normas jurídicas establecedoras de derechos y deberes, es decir, fuente de producción misma y como disciplina de las fuentes del Derecho, lo cual conlleva la propia manifestación de la voluntad aplicable de la Constitución por parte del órgano habilitado inmediato para ello, como de excelencia y máxima autoridad se conoce en la Sala Constitucional, además de todos los operadores jurídicos que deben observarla como máxima norma jurídica, tal como la competencia constitucional que le ha pedido a este Juzgador conozca en tal carácter.
De tal modo que, si la Constitución tiene eficacia directa, no será sólo norma sobre normas, sino norma aplicable. Igualmente, no será sólo fuente de la producción sino fuente de derechos, aún cuando el legislador no haya procedido a regularlos, caracteres establecidos en nuestra Constitución nacional en sus artículos: 19, 22, 23, 24, 26, 27,131, 137, 333, 334, 336 ordinal 10, etc.
En ese sentido, esta concepción conduce inevitablemente a sostener la superioridad de la Constitución sobre la ley ordinaria, que dicho sea, se consagra inequívocamente en el artículo 7 de nuestra Constitución Nacional, tal como ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro país en la sentencia número 33, de fecha 25 de enero 2001, caso Baker Hughes S.R.L, Recurso de Revisión, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, en el capítulo II “de la Competencia”, expresa:
“La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce la autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.”
Por ello, es abiertamente entendible porque la sentencia conocida como caso, Tarjetas Banvenez, de fecha 10 de julio de 1991, donde la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, determinó que, entre los presupuestos para la admisibilidad del amparo constitucional, está que las violaciones constitucionales deben manifestarse en: “…forma flagrante, grosera, directa e inmediata…”.
De tal manera que, ante una violación evidente de los derechos y garantías constitucionales debe hablarse, operar inmediatamente la justicia constitucional, que significa remitirse una de las características del Estado de Derecho, donde el poder que ejercen los poderes constituidos está sometido a límites que la propia Constitución establece.

En efecto, con una simple lectura a los artículos 7, 131, 323, 334 de nuestra Constitución, nos damos cuenta de que incluyen ambos sistemas y consagran la supremacía y la supralegalidad constitucional y más puntualmente el último de ellos, consagra tanto el control difuso como el control concentrado de la constitucionalidad.

Esto nos refiere de inmediato a la obligación que tienen los jueces de la República de velar por la supremacía de la norma constitucional, bien desaplicando la norma jurídica que infrinja lo contemplado en el dispositivo constitucional o, en el caso de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, anulando las normas jurídicas que contravienen los mandatos constitucionales o bien en el caso jurisdiccional de quien aquí juzga ordenado corregir las violaciones constitucionales que haya incurrido las sentencia de los juzgados de municipios.

Ahora bien, siendo el amparo constitucional una vía sumaria, expedita que actúa ante una evidente, flagrante, grosera violación a derechos fundamentales; no podría entrar a analizar la soberanía competencial del juez a quo, así se denuncie por la actora, que no ha tenido el conocimiento suficiente para resolver determinado asunto; a menos que señale en forma precisa e inequívoca del expediente dónde se le ha conculcado un derecho fundamental.

A tal efecto, efecto este Juzgador, ha instado por auto en fecha 29 de noviembre de 2012, a que el actor precisara dónde se le cercenaron sus derechos constitucionales. Esto es, en cuáles folios y sobre cuál petición ha sufrido una lesión fundamental a sus derechos y garantías constitucionales. Por cierto, que era oportuno para este Juzgador que el justiciante le precisara cómo y dónde se le ha cercenado este derecho constitucional, para que pueda operar en competencia constitucional. En otras palabras, para que aflore de este administrador de justicia que la constitución es norma sobre norma y desde luego sobre la fuente; por el contrario, cualquier discusión jurídica fuera de ello, entraría en un terreno legal muy distinto a la activación histórica del derecho y la justicia como corrección del derecho, en términos de justicia constitucional; para lo cual en esta oportunidad, como se ha dicho; no sería competente.

En el caso de autos, el actor solo señala vagos señalamientos que van más bien tratan de excitar a este Juzgador para que conozca el fondo del asunto de la sentencia que fue dictada y no es mi competencia entrar a tan nivel de detalles, pues, sólo como juez constitucional del caso me es permitido salvaguardar a los ciudadanos cuando afloren y demuestren de autos que han sido violados sus derechos constitucionales por la actividad jurisdiccional de un juez de municipio cosa que no ocurrió en el caso de autos; porque incluso en los folios que la actora me llama la atención no concuerda con unas pruebas importantes que dice pretender. También, señala tres anexos que marca “A”, “B” y “C” , pero que de su contenido se desprenden que tiene mas que ver con el fondo del caso decidido que de aspectos violatorios constitucionales, correspondiéndole esto soberanamente al libre entendimiento del juez de Municipio que dictó la sentencia que hoy se recurre en vía extraordinaria de amparo constitucional contra sentencia.

Esto es muy comprensible y sano para la administración de justicia, porque no se podría usar la vía del amparo constitucional para sustituir la vía ordinaria, cuestión que sería un grave error para el derecho y la justicia como corrección del derecho. Por cierto que esa línea doctrinal la tiene muy en cuenta, desde luego, nuestra Sala Constitucional tal como lo hizo del conocimiento en la oportunidad de la sentencia 880 de fecha 14 de mayo de 2008, expediente 08-0332, caso María Hilda Parra Jiménez. Que este Juzgador, la hace aplicable para el caso de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la constitución, plenamente desarrollado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; querido por la recurrente en amparo, ante el propio órgano administrativo, que no; en consecuencia, la presente Acción de Amparo resulta INADMISIBLE. Así se establece.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ADELA COROMOTO CONTRERAS ALVAREZ contra la sentencia que profirió la ciudadana Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guanare en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez y la Secretaria Lilia Vizcaya. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario,


Abg. Wilfredo Espinoza López.




En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 11:55 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste.-