REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01500-C-11.
DEMANDANTE: ESCALONA MARÍA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.039.

APODERADA JUDICIAL: YACELLYS VALERA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.: 86.482.

DEMANDADOS: ROMERO ESCALONA GILSON ALEXIS, ROMERO ESCALONA JACKELINE COROMOTO, ROMERO ESCALONA JUAN MANUEL, ROMERO ESCALONA CARLOS ALFREDO, ROMERO ESCALONA EDUARDO RAFAEL, ROMERO ESCALONA JULIO CESAR, ROMERO ESCALONA LUÍS ALFONZO Y ROMERO ESCALONA ROBERTO ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.959.331, V-13.738.690, V-14.570.190, V-15.399.819, V-15.399.817, V-18.100.998, V-20.318.163, V-20.318.164, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.495.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informe de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17-10-2011, cuando la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.039, domiciliada en el Barrio Las Américas entre avenida José Antonio Páez y Las Lagunas casa Nº 514 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana YACELLYS VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.482; se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.959.331, V-13.738.690, V-14.570.190, V-15.399.819, V-15.399.817, V-18.100.998, V-20.318.163, V-20.318.164, respectivamente, domiciliados en el Barrio Las Américas entre avenida José Antonio Páez y Las Lagunas casa Nº 514 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

En fecha 20-10-2011 (Folios 33 al 34), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, asimismo, se ordenó el emplazamiento por medio de boleta a los ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal del referido Edicto.
En fecha 24-10-2011 (35 vto), se dejó constancia que hizo entrega del edicto a la parte interesada.
En fecha 07-11-2011 (Folio 36), se recibió diligencia de la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA, debidamente asistida por la abogada YACELLYS VALERA, la cual le confirió poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 07-11-2011 (Folios 37 al 41), se recibió escrito de la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA, debidamente asistida por la abogada Yacellys Valera, mediante la cual interpone escrito de Reforma de la presente demanda.
En fecha 15-11-2011 (Folios 42 al 43), el Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana María Graciela Escalona, se ordenó el emplazamiento por medio de boleta a los ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal del referido Edicto.
En fecha 17-11-2011 (44 vto), se dejó constancia que hizo entrega del edicto a la parte interesada.
En fecha 23-11-2011 (Folio 44 vto.), el Secretario, dejó expresa constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado en el presente juicio.
En fecha 01-12-2010 (Folios 45 al 46), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Yacellys Valera, consignando el Edicto publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 30-11-2011 (Folio 47), se dicto autó mediante la cual el Juez provisorio Abogado Rogian Alexander Pérez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13-12-2011 (Folios 56 al 71), el Alguacil del tribunal devolvió Boleta de citación de los demandados debidamente firmadas.
En fecha 26-01-2012 (Folios 72 al 73), se recibió escrito de contestación presentados por los ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA.
En fecha 01-12-2010 (Folio 74), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA, otorgando poder apud acta al mencionado abogado asistente.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte accionada hizo uso de tal derecho. (Folio 76 al 77)
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. Y en auto de fecha 07-03-2012, se admitió la misma, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 78 al 79).
En fecha 21-03-2012 (Folio 83), se recibillo diligencia de la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír testigos.
En fecha 26-03-2012 (Folio 84 al 85), se dictó auto mediante la cual se negó la nueva oportunidad solicitada por la apoderad judicial de la parte actora de declarar los testigos.
En fecha 29-03-2012 (Folios 89 al 90), se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual interpone recurso de apelación de la decisión de fecha 26-03-2012.
En fecha 03-04-2012 (Folio 91), se dictó auto mediante la cual se oyó apelación en un solo efecto, se ordenó remitir copia certificada de las actas conducente que indique las partes y que indique el Tribunal.
En fecha 20-04-2012, (Folio 92), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual indica los folios para la apelación interpuesta.
En fecha 23-04-2012 (Folio 93), se dictó auto mediante la cual se ordenó remitir las copias al tribunal de alzada para ser oída la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24-04-2012 (Folio 95), se dictó auto mediante la cual se le advirtió a las partes que se fijara el termino para la presentación de informe una vez conste en autos las resultas.
En fecha 10-07-2012 (Folios 96 al 164), se recibió apelación declarada con lugar propuesta por la apoderad judicial de la parte actora abogada Yacellyz Valera, proveniente del Tribunal de alzada.
En fecha 13-07-2012 (Folio 165), se dictó auto mediante la cual se acató lo ordenado por el tribunal de alzada y se fijo al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto las últimas de las notificaciones para la declaración de los testigos.
En fecha 31-07-2012 (Folios 177 al 194), el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de citación de los demandados debidamente firmadas.
En fecha 03-08-2012 (folio 201), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 06-08-2012 (Folio 202), el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó aperturar una segunda pieza por cuanto lo luminoso del presente expediente.
En fecha 26-08-2012 (Folios 02 al 06 segunda pieza), se recibió escrito de informe presentado por la apoderad judicial de la parte actora abogada Yacellys Valera
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende sea declarada la EXISTENCIA DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que presuntamente existió entre la demandante ESCALONA MARÍA GRACIELA y el de cujus JUAN BAUTISTA ROMERO, la cual interpone en contra de los ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, en su condición de herederos conocidos del de cujus. Alegando que durante la unión procrearon ocho (08) hijos, hoy accionada.
Por su parte la demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha 26-01-2012, con asistencia jurídica de la Profesional del Derecho LUIS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA, a dar contestación de la demanda, oportunidad en que esgrimió:
1) Que admiten como cierto que el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, quien fuere su padre falleció en fecha 09 de julio de 2001.
2) Que admiten que su madre MARIA GRACIEAL ESCALONA fuere concubina de su fallecido padre desde la fecha de la unión concubinaria el 02 de julio de 1971, que dicha relación fue pública, notoria, entre familiares, amigos y en forma ininterrumpida hasta el deceso de nuestro padre.
3) Que admiten que su padre JUAN BAUTISTA ROMERO, se desempeñó como obrero educacional.
4) Que su madre MARIA GRACIEAL ESCALONA es sobreviviente y tiene los derechos que sucesorios de aquél.
5) Que de la relación concubinaria formaron un patrimonio en conjunto.
6) Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL ROMERO ESCALONA, demandado, por razones de traslado por esta en la Capital de la República; no podría llegar a tiempo para estar su firma al pie del acta de contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada mecanografiada marcada “A” (Folio 06), del acta de defunción, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, del ciudadano ROMERO JUAN BAUTISTA, quien era soltero y al morir dejó ocho (08) hijos.

• Copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimientos, marcado con la letra “C a la J” (Folios 15 al 29), de los ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.


TESTIMONIALES:


• MARÍA REYES BALDERRAMA HERNANDEZ (Folios 195 al 196), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contestó: Aproximadamente 20 años. Tercera: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene cuántos hijos procrearon los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contesto: ocho. Cuarta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona convivían en la misma casa de habitación. Contesto: Si. Quinta: Diga el testigo, si conoce de la muerte del ciudadano Juan Bautista Romero. Contestó: Si. Sexta: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde trabajo el ciudadano Juan Bautista Romero. Contesto: Obrero en la Escuela Arnoldo José Peraza del Barrio Las Américas.

• CELIA MORALES HERNANDEZ (Folios 197 al 198), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contestó: desde el año 1994, vecinos. Tercera: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene cuántos hijos procrearon los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contesto: 8 hijos. Cuarta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona convivían en la misma casa de habitación. Contesto: Si. Quinta: Diga el testigo, si conoce de la muerte del ciudadano Juan Bautista Romero. Contestó: Si, murió de una cirrosis. Sexta: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde trabajo el ciudadano Juan Bautista Romero. Contesto: Obrero en la Escuela Arnoldo José Peraza del Barrio Las Américas.

• FROILAN PERALTA ARIAS (Folios 199 al 200), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contestó: hace 18 años que los conocí. Tercera: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene cuántos hijos procrearon los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contesto: 8 hijos. Cuarta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona convivían en la misma casa de habitación. Contesto: Si. Quinta: Diga el testigo, si conoce de la muerte del ciudadano Juan Bautista Romero. Contestó: Si. Sexta: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde trabajo el ciudadano Juan Bautista Romero. Contesto: En la escuela Las Américas.

Siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato; ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.


Al respecto el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.


Tal disposición legal viene a regular la comunidad y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la Constitución, estableciendo los 3 hechos en los cuales descansa la presunción Iuris Tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

1. Unión concubinaria permanente (La vida en común con carácter de permanencia, notoriedad de la relación y que sea objetiva frente a terceros)

2. Trabajo de la concubina (Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato)

3. Que no exista impedimento lega alguno que impida el matrimonio (Hombre y mujer solteros), salvo que se trata del concubinato putativo (que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro), según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, quien juzga entra a decidir si entre la parte actora y el de cujus, quien era el padre de los accionados existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar lo siguiente: Dentro del lapso legal, la accionada dio contestación de la demanda; admitiendo la relación concubinaria entre los JUAN BAUTISTA ROMERO hoy de cujus y sus madre MARIA GRACIELA ESCALONA y no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. No obstante, el juez, a pesar de la confesión de los hechos por parte de los demandados, desde luego por una materia de orden público debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Además, que las cargas procesales de las partes, no puede ser obviada por quien aquí decide, lo cual influye en la decisión a tomar. Por lo que dada la materia en el presente caso, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

Considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar la existencia o no de la relación concubinaria.

Así tenemos, que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta de defunción del ciudadano: ROMERO JUAN BAUTISTA, prueba esta que además de demostrar la fecha del deceso del mencionado ciudadano; hace constar quien es su heredero conocido y de igual forma consignó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de los ciudadanos: Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Roberto Escalona Roberto Alexander; de la cual se desprende la relación filiatoria entre la misma y el extinto, emitida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Documento que coincide con las actas de partidas de nacimientos aportadas a los folios 15, 19, 21, 23, 25, 27 y 29.

Asimismo, se observa que corren a los folios 195 al 200, testimoniales de los ciudadanos: MARIA REYES BALDERRAMA HERNANDEZ, CELIA MORALES HERNANDEZ y FROILAN PERALTA ARIAS, quienes afirmaron: Que conocen y conocieron tanto a la accionante como al extinto JUAN BAUTISTA ROMERO e igualmente que la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA, vivió en concubinato con el mencionado ciudadano y procrearon 08 HIJOS, que la relación que existió entre el difunto JUAN BAUTISTA ROMERO y la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA fue estable y permanente, que se mantuvo hasta el deceso del mencionado ciudadano y les consta por tener varios años conociéndolo, que lo conoce desde que eran jóvenes. De las cuales se desprenden que efectivamente entre la actora y JUAN BAUTISTA ROMERO (extinto), existió una relación de hecho que se inicio 02-07-1971 y tal como lo afirmaron los testigos terminó cuando este último muere, es decir, en fecha 09-07-2011. En consecuencia, la parte demandante logró demostrar la existencia de la convivencia constante y continúa, durante un tiempo prolongado, de manera que se configuró un hecho social, y sus actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja fue evidente frente a la sociedad; de manera abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe declarar CON LUGAR la pretensión por acción mero declarativa de concubinato, declarando concubina a la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA de JUAN BAUTISTA ROMERO (extinto), que se inició en fecha 02-07-1971 y finalizó el día 09-07-2011, fecha en que ocurre el deceso del mismo, todo esto de conformidad con la sentencia vinculante antes citada y la normativa legal establecida. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.059.039, declarándola CONCUBINA del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO (extinto), quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; que se inició en fecha 02-07-1971 hasta el día 09-07-2011, cuando ocurre el deceso del mencionado ciudadano.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de diciembre del año dos mil doce (07-12-2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01500-C-10.
DEMANDANTE: ESCALONA MARÍA GRACIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.039.

APODERADA JUDICIAL: YACELLYS VALERA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.: 86.482.

DEMANDADOS: ROMERO ESCALONA GILSON ALEXIS, ROMERO ESCALONA JACKELINE COROMOTO, ROMERO ESCALONA JUAN MANUEL, ROMERO ESCALONA CARLOS ALFREDO, ROMERO ESCALONA EDUARDO RAFAEL, ROMERO ESCALONA JULIO CESAR, ROMERO ESCALONA LUÍS ALFONZO Y ROMERO ESCALONA ROBERTO ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.959.331, V-13.738.690, V-14.570.190, V-15.399.819, V-15.399.817, V-18.100.998, V-20.318.163, V-20.318.164, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.495.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informe de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17-10-2011, cuando la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.039, domiciliada en el Barrio Las Américas entre avenida José Antonio Páez y Las Lagunas casa Nº 514 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana YACELLYS VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.482; se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.959.331, V-13.738.690, V-14.570.190, V-15.399.819, V-15.399.817, V-18.100.998, V-20.318.163, V-20.318.164, respectivamente, domiciliados en el Barrio Las Américas entre avenida José Antonio Páez y Las Lagunas casa Nº 514 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

En fecha 20-10-2011 (Folios 33 al 34), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, asimismo, se ordenó el emplazamiento por medio de boleta a los ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal del referido Edicto.
En fecha 24-10-2011 (35 vto), se dejó constancia que hizo entrega del edicto a la parte interesada.
En fecha 07-11-2011 (Folio 36), se recibió diligencia de la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA, debidamente asistida por la abogada YACELLYS VALERA, la cual le confirió poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 07-11-2011 (Folios 37 al 41), se recibió escrito de la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA, debidamente asistida por la abogada Yacellys Valera, mediante la cual interpone escrito de Reforma de la presente demanda.
En fecha 15-11-2011 (Folios 42 al 43), el Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana María Graciela Escalona, se ordenó el emplazamiento por medio de boleta a los ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal del referido Edicto.
En fecha 17-11-2011 (44 vto), se dejó constancia que hizo entrega del edicto a la parte interesada.
En fecha 23-11-2011 (Folio 44 vto.), el Secretario, dejó expresa constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado en el presente juicio.
En fecha 01-12-2010 (Folios 45 al 46), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Yacellys Valera, consignando el Edicto publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 30-11-2011 (Folio 47), se dicto autó mediante la cual el Juez provisorio Abogado Rogian Alexander Pérez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13-12-2011 (Folios 56 al 71), el Alguacil del tribunal devolvió Boleta de citación de los demandados debidamente firmadas.
En fecha 26-01-2012 (Folios 72 al 73), se recibió escrito de contestación presentados por los ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA.
En fecha 01-12-2010 (Folio 74), mediante diligencia compareció la parte demandada ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA, otorgando poder apud acta al mencionado abogado asistente.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte accionada hizo uso de tal derecho. (Folio 76 al 77)
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. Y en auto de fecha 07-03-2012, se admitió la misma, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 78 al 79).
En fecha 21-03-2012 (Folio 83), se recibillo diligencia de la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para oír testigos.
En fecha 26-03-2012 (Folio 84 al 85), se dictó auto mediante la cual se negó la nueva oportunidad solicitada por la apoderad judicial de la parte actora de declarar los testigos.
En fecha 29-03-2012 (Folios 89 al 90), se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual interpone recurso de apelación de la decisión de fecha 26-03-2012.
En fecha 03-04-2012 (Folio 91), se dictó auto mediante la cual se oyó apelación en un solo efecto, se ordenó remitir copia certificada de las actas conducente que indique las partes y que indique el Tribunal.
En fecha 20-04-2012, (Folio 92), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual indica los folios para la apelación interpuesta.
En fecha 23-04-2012 (Folio 93), se dictó auto mediante la cual se ordenó remitir las copias al tribunal de alzada para ser oída la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24-04-2012 (Folio 95), se dictó auto mediante la cual se le advirtió a las partes que se fijara el termino para la presentación de informe una vez conste en autos las resultas.
En fecha 10-07-2012 (Folios 96 al 164), se recibió apelación declarada con lugar propuesta por la apoderad judicial de la parte actora abogada Yacellyz Valera, proveniente del Tribunal de alzada.
En fecha 13-07-2012 (Folio 165), se dictó auto mediante la cual se acató lo ordenado por el tribunal de alzada y se fijo al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto las últimas de las notificaciones para la declaración de los testigos.
En fecha 31-07-2012 (Folios 177 al 194), el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de citación de los demandados debidamente firmadas.
En fecha 03-08-2012 (folio 201), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 06-08-2012 (Folio 202), el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó aperturar una segunda pieza por cuanto lo luminoso del presente expediente.
En fecha 26-08-2012 (Folios 02 al 06 segunda pieza), se recibió escrito de informe presentado por la apoderad judicial de la parte actora abogada Yacellys Valera
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende sea declarada la EXISTENCIA DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que presuntamente existió entre la demandante ESCALONA MARÍA GRACIELA y el de cujus JUAN BAUTISTA ROMERO, la cual interpone en contra de los ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, en su condición de herederos conocidos del de cujus. Alegando que durante la unión procrearon ocho (08) hijos, hoy accionada.
Por su parte la demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha 26-01-2012, con asistencia jurídica de la Profesional del Derecho LUIS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA, a dar contestación de la demanda, oportunidad en que esgrimió:
7) Que admiten como cierto que el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, quien fuere su padre falleció en fecha 09 de julio de 2001.
8) Que admiten que su madre MARIA GRACIEAL ESCALONA fuere concubina de su fallecido padre desde la fecha de la unión concubinaria el 02 de julio de 1971, que dicha relación fue pública, notoria, entre familiares, amigos y en forma ininterrumpida hasta el deceso de nuestro padre.
9) Que admiten que su padre JUAN BAUTISTA ROMERO, se desempeñó como obrero educacional.
10) Que su madre MARIA GRACIEAL ESCALONA es sobreviviente y tiene los derechos que sucesorios de aquél.
11) Que de la relación concubinaria formaron un patrimonio en conjunto.
12) Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL ROMERO ESCALONA, demandado, por razones de traslado por esta en la Capital de la República; no podría llegar a tiempo para estar su firma al pie del acta de contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada mecanografiada marcada “A” (Folio 06), del acta de defunción, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, del ciudadano ROMERO JUAN BAUTISTA, quien era soltero y al morir dejó ocho (08) hijos.

• Copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimientos, marcado con la letra “C a la J” (Folios 15 al 29), de los ciudadanos Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Romero Escalona Roberto Alexander, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.


TESTIMONIALES:


• MARÍA REYES BALDERRAMA HERNANDEZ (Folios 195 al 196), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contestó: Aproximadamente 20 años. Tercera: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene cuántos hijos procrearon los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contesto: ocho. Cuarta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona convivían en la misma casa de habitación. Contesto: Si. Quinta: Diga el testigo, si conoce de la muerte del ciudadano Juan Bautista Romero. Contestó: Si. Sexta: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde trabajo el ciudadano Juan Bautista Romero. Contesto: Obrero en la Escuela Arnoldo José Peraza del Barrio Las Américas.

• CELIA MORALES HERNANDEZ (Folios 197 al 198), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contestó: desde el año 1994, vecinos. Tercera: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene cuántos hijos procrearon los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contesto: 8 hijos. Cuarta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona convivían en la misma casa de habitación. Contesto: Si. Quinta: Diga el testigo, si conoce de la muerte del ciudadano Juan Bautista Romero. Contestó: Si, murió de una cirrosis. Sexta: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde trabajo el ciudadano Juan Bautista Romero. Contesto: Obrero en la Escuela Arnoldo José Peraza del Barrio Las Américas.

• FROILAN PERALTA ARIAS (Folios 199 al 200), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contestó: hace 18 años que los conocí. Tercera: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene cuántos hijos procrearon los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona. Contesto: 8 hijos. Cuarta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si los ciudadanos Juan Bautista Romero y María Graciela Escalona convivían en la misma casa de habitación. Contesto: Si. Quinta: Diga el testigo, si conoce de la muerte del ciudadano Juan Bautista Romero. Contestó: Si. Sexta: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde trabajo el ciudadano Juan Bautista Romero. Contesto: En la escuela Las Américas.

Siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato; ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.


Al respecto el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.


Tal disposición legal viene a regular la comunidad y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la Constitución, estableciendo los 3 hechos en los cuales descansa la presunción Iuris Tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

4. Unión concubinaria permanente (La vida en común con carácter de permanencia, notoriedad de la relación y que sea objetiva frente a terceros)

5. Trabajo de la concubina (Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato)

6. Que no exista impedimento lega alguno que impida el matrimonio (Hombre y mujer solteros), salvo que se trata del concubinato putativo (que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro), según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, quien juzga entra a decidir si entre la parte actora y el de cujus, quien era el padre de los accionados existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar lo siguiente: Dentro del lapso legal, la accionada dio contestación de la demanda; admitiendo la relación concubinaria entre los JUAN BAUTISTA ROMERO hoy de cujus y sus madre MARIA GRACIELA ESCALONA y no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. No obstante, el juez, a pesar de la confesión de los hechos por parte de los demandados, desde luego por una materia de orden público debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Además, que las cargas procesales de las partes, no puede ser obviada por quien aquí decide, lo cual influye en la decisión a tomar. Por lo que dada la materia en el presente caso, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

Considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar la existencia o no de la relación concubinaria.

Así tenemos, que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada del acta de defunción del ciudadano: ROMERO JUAN BAUTISTA, prueba esta que además de demostrar la fecha del deceso del mencionado ciudadano; hace constar quien es su heredero conocido y de igual forma consignó copia fotostática simple de la partida de nacimiento de los ciudadanos: Romero Escalona Gilson Alexis, Romero Escalona Jackeline Coromoto, Romero Escalona Juan Manuel, Romero Escalona Carlos Alfredo, Romero Escalona Eduardo Rafael, Romero Escalona Julio Cesar, Romero Escalona Luís Alfonzo y Roberto Escalona Roberto Alexander; de la cual se desprende la relación filiatoria entre la misma y el extinto, emitida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Documento que coincide con las actas de partidas de nacimientos aportadas a los folios 15, 19, 21, 23, 25, 27 y 29.

Asimismo, se observa que corren a los folios 195 al 200, testimoniales de los ciudadanos: MARIA REYES BALDERRAMA HERNANDEZ, CELIA MORALES HERNANDEZ y FROILAN PERALTA ARIAS, quienes afirmaron: Que conocen y conocieron tanto a la accionante como al extinto JUAN BAUTISTA ROMERO e igualmente que la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA, vivió en concubinato con el mencionado ciudadano y procrearon 08 HIJOS, que la relación que existió entre el difunto JUAN BAUTISTA ROMERO y la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA fue estable y permanente, que se mantuvo hasta el deceso del mencionado ciudadano y les consta por tener varios años conociéndolo, que lo conoce desde que eran jóvenes. De las cuales se desprenden que efectivamente entre la actora y JUAN BAUTISTA ROMERO (extinto), existió una relación de hecho que se inicio 02-07-1971 y tal como lo afirmaron los testigos terminó cuando este último muere, es decir, en fecha 09-07-2011. En consecuencia, la parte demandante logró demostrar la existencia de la convivencia constante y continúa, durante un tiempo prolongado, de manera que se configuró un hecho social, y sus actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja fue evidente frente a la sociedad; de manera abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe declarar CON LUGAR la pretensión por acción mero declarativa de concubinato, declarando concubina a la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA de JUAN BAUTISTA ROMERO (extinto), que se inició en fecha 02-07-1971 y finalizó el día 09-07-2011, fecha en que ocurre el deceso del mismo, todo esto de conformidad con la sentencia vinculante antes citada y la normativa legal establecida. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por la ciudadana MARIA GRACIELA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.059.039, declarándola CONCUBINA del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO (extinto), quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; que se inició en fecha 02-07-1971 hasta el día 09-07-2011, cuando ocurre el deceso del mencionado ciudadano.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de diciembre del año dos mil doce (07-12-2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación. El Juez Provisorio, (Fdo y Sellado) Abg. Rogian Alexander Pérez. El Secretario. (Fdo.) Abg. Wilfredo Escalona López.- El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Certifica que las anteriores son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden del ciudadano Juez. En Guanare, a los siete (07) días del Mes de Diciembre del año dos mil doce.-

El Secretario,

Abg. Wilfredo Escalona López.-