REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 07 de Diciembre de 2012.
Años: 202° y 153°.

Vista la anterior diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2012, cursante al folio 30, por el ciudadano EMILIO ANTONIO PARRA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.953.507, debidamente asistido por la abogada YNMARA YSABEL DÍAZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.886, donde desiste del presente procedimiento, en consecuencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
“Dados su naturaleza eminentemente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles.
El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia.
Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco-en principio- convenir en la acción).
Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (arts. 2 y 608 CPC).
En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentados contra el carácter indisponible de las acciones de estado.
Pero existen ciertos casos en los que se atenúa el principio de la indisponibilidad de las acciones, a saber:
1) En materia de acciones de divorcio y de separación de cuerpos, no se discute la validez del desistimiento de ellas, que incluso la propia ley estimula y, más aun, presume en ciertos casos (actos reconciliatorios: arts. 756 y 757 CPC; acto de contestación de la demanda: art. 758 CPC): esto se explica por el interés social que existe en mantener el vinculo y la normalidad de la vida conyugal.” (Derecho de Familia, Tomo I, López Herrera Francisco, segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, págs. 101 y 102). Resaltado y subrayado del Tribunal.

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado en fecha 04/12/2012, cursante al folio 30, por el ciudadano EMILIO ANTONIO PARRA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.953.507, debidamente asistido por la abogada YNMARA YSABEL DÍAZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.886, todo de conformidad con los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.