REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 07 de diciembre de 2012.
Años: 202º y 153º.


Vista la diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2012, cursante al folio 123, por la ciudadana MIKELINA PETRIZZO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.723.322, en su carácter de propietaria del “HOTEL TURISTICO LA GIRALDA”, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO ALFARO BRITO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.143, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:

La acción que da inicio a este proceso es por Resolución de Contrato; lo que implica que estamos ante un caso conocido doctrinalmente como: “Tutelas Procesales Diferenciadas”, es decir, por una parte, debe distinguirse entre la tutela ordinaria civil, mercantil y, por la otra, la tutela anticipativa de la ejecución del fallo.

De allí que, en la primera, se presenta para el juez la relativa equivalencia el “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in mora”, donde el juez no tiene iniciativa alguna quedando preterida la urgencia de la protección de los derechos a la demostración de aquéllos requisitos. Por la otra parte, que es el caso de autos, debería entenderse en su carácter inmediato y sin trámites e imperativo para los jueces, puesto que su sabido es que su finalidad es conseguir de inmediato la ejecución del derecho pretendido no tan sólo por la preclusión de los derechos defensivos; sino por basarse en instrumentos indubitados cuya certeza y exigibilidad del derecho del crédito; no es, en principio, discutible.

Ahora bien, la doctrina conviene mayormente que la tutela cautelar, además de su instrumentalidad, se le puede caracterizar como: Provisoriedad, judiciabilidad y variabilidad. En donde, la primera, refiere inmediatamente que es una providencia que aguarda una providencia posterior y definitiva que desde luego traería consecuencialmente su cesación.

Por otra parte, al analizar los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda activar la medida cautelar, tenemos:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama.” (Subrayado por el Tribunal)

De tal forma, debe concurrir los dos extremos, uno de ellos a saber: es el temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la Ejecución del fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, el cual debe ser manifiesto, patente a ello un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
En el caso de autos, observamos que la parte actora solicita se le decrete una medida imnominada como el secuestro y para ello alude el ordinal 7 del artículo 599; Sin embargo, tratándose de un arrendamiento de tipo mercantil, debe escrutarse otras circunstancias que al analizarla pudiésemos lesionar los derechos fundamentales de la parte accionada como lo es tanto el derecho a la defensa como que la sentencia debe ser imparcial. Por ejemplo, puede que los elementos probatorios de la parte demandada estén en aquellas instalaciones y la medida lo privaría de traerla al juicio. Lo otro, que siendo el objeto del presente contrato de la explotación de habitaciones Con fines turísticos, el solo hecho de acordársela a la actora, este Juzgador prejuzgaría, sobre el fondo del asunto debatido y el daño podría ser inminente.

Por otra parte, siendo el presente caso un debate judicial dirimido por el juicio breve, este Juzgador se cuestiona:
¿Que sentido tendría para el aparato judicial activar una medida provisional; cuando, se esta a las puertas de dictarse una medida definitiva?

Por ello, la doctrina judicial ha convenido que estas medidas innominadas como el secuestro estén condicionadas para su procedencia a que cumplan los requisitos del “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la Sentencia 0169 de fecha 14 de abril de 1999, Exp: 98-0513, de la Sala de Casación Civil, en el caso Amalia Margarita Planchart de Brand Vs. Rectimotores Cars 31 C.A, que cita el Código de Procedimiento Civil, Comentado de Patrick Baudin; lo ha establecido y visto que no están bien determinados estos dos extremos de procedencia. Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida y el imperativo de la Ley, que constriñe a que “solo cuando se llenen los dos extremos antes mencionados”, el Juez decretará las Medidas Preventivas; en criterio de esta Juzgadora, considera que en el presente caso no se satisfacen a plenitud el extremo de Ley, y por consiguiente NIEGA la Medida de Secuestro. Así se Decide.-



El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.-

El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-


Siendo así, tal carácter se pregunta este Juzgador: