REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2012
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000843


PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA PALAVECINO), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nro.1, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.556, 31.267 y 131.343, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1086, de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, “Pío Tamayo”, correspondiente al expediente Nº 005-2011-01-074.

Sentencia: Definitiva. Desistido el Recurso de Apelación.

I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debe cumplirse para la continuación del presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 425, numeral 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debe cumplirse para la continuación del presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 425, numeral 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y se suspende el mismo en estado de sentencia, hasta que se cumpla con la ejecución de la providencia y conste en autos, que el Inspector del Trabajo certificó el reenganche.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que fue demandada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1086, de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “José Pío Tamayo”, correspondiente al expediente Nº 005-2011-01-074. Demanda donde se declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debe cumplirse para la continuación del presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 425, numeral 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ( LOTTT), y se suspende el mismo en estado de sentencia, hasta que se cumpla con la ejecución de la providencia y conste en autos, que el Inspector del Trabajo certificó el reenganche, por el Juzgado de la Instancia y recurrida por la parte accionante, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado, que tratándose de una demanda Contenciosa Administrativo de Nulidad, contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa, al apelarse de la sentencia que declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debe cumplirse para la continuación del presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 425, numeral 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ( LOTTT) y se suspende el mismo en estado de sentencia, hasta que se cumpla con la ejecución de la providencia y conste en autos, que el Inspector del Trabajo certificó el reenganche, la tramitación sobre la apelación de la misma debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).


De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es el 31 de octubre de 2012, hasta el 14 de noviembre de 2012, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, en virtud de lo cual al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada aplicar las consecuencias previstas en la norma y declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 08 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria



Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria







KP02-R-2012-843
JFE/vm.-